Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2003.

Fecha10 Septiembre 2003
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Global Zona Franca Industrial, S.A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de Zona Franca de la República Dominicana, regida por el Decreto No. 125-94 del 18 de abril de 1994, con domicilio y asiento social en la Autopista Duarte Km. 17, Parque Industrial de Zona Franca, debidamente representada por su presidente señor E.K., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0063557-2, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J.T., por sí y por el Dr. L.H.R., abogados de la recurrente, Global Zona Franca Industrial, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrido, D.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0104175-4 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Global Zona Franca Industrial, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo del 2003, suscrito por el Lic. J.A.L.L. y el Dr. R.G.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0857737-0, respectivamente, abogados del recurrido, D.C.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.C., contra la recurrente Global Zona Franca Industrial, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de julio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes el pedimento de incompetencia formulado por el demandado, por improcedente y desprovisto de asidero jurídico; Segundo: Se libra acta de que el demandante D.C., nunca ha prestado servicios directo ni personal a la Global Zona Franca Industrial, S.A., y por tanto no ha existido relación de trabajo; Tercero: En consecuencia se declara inadmisible la presente demanda intentada por el señor D.C., por falta de calidad para actuar; Cuarto: No ha lugar a examinar otros pedimentos por lo anteriormente expuesto; Quinto: Se condena al demandante D.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; (sic), b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En el alcance de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley No. 834 de 1978, se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A., fundado en la alegada falta de interés y calidad del demandante Sr. Domingo C.C., por las razones expuestas en esta misma sentencia; Segundo: En el alcance del artículo 90 del Código de Trabajo vigente, rechaza el fin de inadmisión deducida de la alegada caducidad de la acción en dimisión intentada por el reclamante, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: En el alcance del artículo 480 del Código de Trabajo, rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia, razone materie, de la jurisdicción de trabajo para conocer de los méritos de la instancia introductiva de la demanda y del presente recurso, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Cuarto: Se rechazan las solicitudes de admisión de nuevos documentos promovidas por las partes, con las excepciones que se establecen, por las razones expuestas por esta misma sentencia; Quinto: Se declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil (2000), por el Sr. D.C., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 051-00-01151, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil (2000), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada ejercida por el ex -trabajador demandante originario, Sr. Domingo C. y en consecuencia acoge los términos de la instancia introductiva de la demanda y del presente recurso de apelación, y en consecuencia condena a la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A., a pagar al demandante los siguientes valores: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; Doce (12) días de proporción de vacaciones no disfrutadas; Cuarenta y Cinco (45) días de participación en los beneficios (bonificación) y proporción de salario de navidad; seis (6) meses de salario ordinario, en aplicación del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo vigente y en adición, la devolución de los cinco (5) últimos salarios respecto a las quincenas laboradas y no pagadas, en base a un contrato de trabajo que tuvo una duración de dos (2) años y once (11) meses; devengando un salario de Sesenta y Un Mil con 00/100 (RD$61,000.00) pesos mensuales; Séptimo: Condena a la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A., al pago de una indemnización de Treinta Mil con 00/100 (RD$30,000.00) pesos, por los daños y perjuicios ocasionádoles al demandante, producto del no pago de sus salarios en el tiempo establecido por la ley; Octavo: Se condena a la empresa sucumbiente Global Zona Franca Industrial, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. R.G.B. y el Lic. J.A.L.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación artículos 1 y 15 del Código de Trabajo. Violación artículos 1315 y 1349 del Código Civil. Invención de la presunción legal de "Trabajo Personal a Favor". Violación del artículo 3 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículos 76, 80, 95, 102, 177, 192, 219, 223, 226, 480, 712 y 713 del Código de Trabajo y artículo 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Falta y contradicción de motivos. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 98 y 192 y siguientes del Código de Trabajo. Caducidad del derecho a dimitir;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: "que la Corte a-qua asume que el Sr. D.C., prestó servicios personales a favor de la razón social Global Zona Franca Industrial, S.A., cuando en la sentencia impugnada se lee, "por sólo estar dentro de una de las empresas del parque industrial", lo que presume un contrato laboral, presunción que debió destruir la misma empresa; la sentencia impugnada no sólo viola los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, sino que también viola los artículos 1315 y 1349 del Código Civil, a los cuales da un alcance que no tienen; la Corte a-qua, para justificar su criterio erróneo, inventa la presunción legal "del trabajo personal a favor", contrario a todo el derecho del trabajo y desconocedora del contrato de trabajo, violando de esta manera el artículo 3 de la Constitución de la República, según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de que si no hay relación de trabajo personal, no existe la presunción legal que establece el citado artículo 15 del Código de Trabajo; para la Corte a-qua, no existen en el expediente los documentos firmados por D.C., donde éste se reconoce como trabajador de Technnical Support, Inc., pero sí documentos, no desmentidos por el demandante, en los cuales se demuestra que entre el recurrido y el recurrente no existió una relación de trabajo; que D.C. era trabajador de Technnical Support, Inc., que éste fue asignado por esta empresa para prestar servicios en Santo Domingo en representación de dicha empresa y que ésta era quien le pagaba salarios, vacaciones y daba órdenes y a la cual D.C. daba anualmente descargo. Dichos documentos establecen categóricamente que Technnical Support, Inc., era el empleador de D.C., pero en su comparecencia ante la Corte a-qua, C. declaró que no prestó servicios a Technnical Support, Inc., que en Santo Domingo no sabía dónde quedaba esta empresa, además declaró que los cheques emitidos por Technnical Support, Inc., sólo eran para fines de pagos y que los mismos no tenían fondo; declaró también que en Global Zona Franca Industrial simplemente opera un parque industrial de zona franca, ubicado en la Autopista Duarte Km, 17, en el cual están radicadas varias empresas, cuyas producciones diversas son destinadas para el comercio exterior, además declaró que prestaba servicios en Solotes, coincidiendo con las declaraciones de A.F., A.A. y L.V.P.G.";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que la empresa demandada originaria alega que el demandante carece de calidad para demandarle en tanto no prestó servicios personales en su favor, sin embargo: 1) La Global Zona Franca Industrial, S.A., expidió a favor del reclamante carnet No. 1999, con la siguiente inscripción: "Este carnet es propiedad exclusiva del parque industrial en que usted está trabajando y deberá ser devuelto al retirarse o ser retirado, tendrá que usarlo constantemente en el parque y en el centro de trabajo, tendrá que presentarlo en las entradas, salidas, para sus trámites de cobros"; 2) el testimonio verosímil y coherente de la Sra. L.V.P.G., a cargo del reclamante, en el sentido de que éste recibía instrucciones directas del Sr. E.K., Presidente de la Global Zona Franca Industrial, S.A., y que éste le pagaba con cheques de dicha empresa; 3) de las declaraciones del Sr. A.L.F.G., testigo a cargo de la empresa demandada, mismo que reconoció que en una ocasión expidió certificación a favor de la Sra. V.P.G., en la que consignaba el tiempo laborado, sin que fuera (según él mismo alega) trabajadora directa de la Global Zona Franca Industrial, S.A., y por solo estar dentro de una de las empresas del Parque Industrial, razones éstas de las que la Corte asume que el Sr. Domingo C.C., prestó servicios personales a favor de la razón social demandada Global Zona Franca Industrial, S.A., y por lo que en el alcance del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia de un contrato laboral por tiempo indefinido, siendo deber de la susodicha empresa destruir esa presunción, incluido el deber de poner en causa a cualesquiera personas físicas o morales que entendiera sus verdaderos empleadores" y agrega "que de las medidas de instrucción agotadas, incluidos documentos, testimonios y declaraciones de partes, a cargo de la empresa demandada, no se infiere prueba alguna susceptible de destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre la empresa demandada y el reclamante, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión resultante de la alegada falta de calidad del demandante" y continúa agregando "que la empresa demandada Global Zona Franca Industrial, S.A., no ha negado ni el tiempo de labores ni el monto salarial, ni las causales de la ruptura contractual, ni ninguno del resto de los elementos reinvindicados por el reclamante en su instancia de demanda, por lo que procede retenerles como hechos ciertos";

Considerando, en cuanto se refiere al primer medio de inadmisión presentado por la recurrente por ante la Corte a-qua, es decir, la falta de calidad del recurrido para demandarle en tanto no prestó servicios personales a su favor, según su percepción en la motivación de la sentencia de referencia se pone de relieve, contrario a lo expuesto por la recurrente, que la Corte a-qua mediante las medidas de instrucción realizadas en el curso del proceso, cuando pondera tanto los documentos aportados como las deposiciones de los testigos presentados por las partes, determina que el trabajador demandante prestó servicios personales a la empresa demandada, pues tal y como lo expone en su motivación "que de las medidas de instrucción agotadas incluidos documentos, testimonios y declaraciones de partes a cargo de la empresa demanda, no se infiere prueba alguna susceptible de destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre la empresa demandada y el reclamante";

Considerando, que el régimen de prueba laboral contenido en nuestra legislación, está basado en la libertad de las mismas, la ausencia de un orden jerárquico en el suministro de ellas, con predominio del soberano poder de apreciación de los hechos de parte de los jueces;

Considerando, que en el caso de la especie contrario a lo expuesto por la parte recurrente en su primer medio de casación, la Corte a-qua lejos de violar las disposiciones de los artículos 1ro. y 15 del Código de Trabajo, y 3 de la Constitución de la República, lo que ha hecho es investigar la realidad de la relación contractual que existió entre las partes litigantes, descartando las apariencias e irrealidades para determinar que el reclamante era un trabajador subordinado de la recurrente, es decir, tal y como lo dice la sentencia, que recibía instrucciones de esta última, para prestarle en forma directa su servicio personal, en otras palabras la Corte a-qua en la correcta instrucción del proceso dio por establecida la relación de trabajo existente entre la recurrente y la recurrida, como punto generador del contrato de trabajo que amparaba la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, por lo que los argumentos expuestos por la recurrente deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que la recurrente ha invocado como parte de su segundo medio de casación la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda accesoria en reclamación de daños y perjuicios intentada por la recurrida por supuesta violación al contrato de trabajo, y consecuentemente ha determinado en forma correcta que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo más arriba indicada por lo que tampoco ha violado las disposiciones del artículo 712 y 713 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, razón determinante para desestimar este aspecto del segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la sentencia impugnada afirma que la actual recurrente alegó la "caducidad que afecta la acción de la dimisión" del actual recurrido, y desestima dicha caducidad afirmando "sin embargo, que a juicio de esta Corte, el no pago del salario en el tiempo y la forma, previstos en los artículos 192 y siguientes del Código de Trabajo, constituye una falta continua, que se renueva en el tiempo y por tanto, de naturaleza imprescriptible por lo que procede su rechazo". La Corte a-qua al fallar no pondera los hechos de la causa, falla por vía de disposición general, no examina el caso juzgado, dejando la sentencia sin motivación, en cuanto al medio de caducidad que le fue planteado; no pondera que D.C. estuvo en licencia médica por 30 días, a partir del 19 de enero del 2000, que durante este tiempo no tenía derecho a salario, en estas circunstancias era injusto dimitir por la falta de pago de un salario no generado. La sentencia impugnada declara caduco el derecho a dimitir, y la dimisión de C. se hizo debido a que entre la fecha de la última quincena trabajada y la fecha de su dimisión, media un (1) mes y tres (3) días, habiéndose vencido ventajosamente el plazo de 15 días que establece la ley para estos fines; Caducidad del derecho a dimitir:

Considerando, que en cuanto a la caducidad del derecho a dimitir la recurrente alega que: "La demanda de que se trata es igualmente inadmisible, al tenor del Art. 98 del Código de Trabajo, según el cual, "El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derechos"; en la especie D.C. dimite en fecha 18 de febrero del 2000, alegando que le dejaron de pagar 5 quincenas consecutivas, correspondientes a enero de 1999 y a la primera quincena del año 2000. El demandante depositó un certificado médico, el cual establece su incapacidad para el trabajo durante 30 días a partir del 19 de enero del 2000, desde entonces el demandante estuvo librado de prestar servicios a su empleador y éste a su vez librado del pago del salario, los hechos revelan que al 18 de febrero del 2000, habían transcurrido más de 15 días de la fecha de la comisión de la última falta, por tanto, caducó el derecho a dimitir del demandante, por lo que su demanda es inadmisible por caducidad";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la empresa demandada originaria y actual recurrida, Global Zona Franca Industrial, S.A., propuso incidentalmente un medio de inadmisión resultante de la alegada caducidad que afecta la acción en dimisión ejercida, en tanto transcurrieron más de quince (15) días de la ocurrencia del supuesto hecho faltivo, retenido como causa de dicha modalidad de terminación, sin embargo a juicio de esta Corte el no pago del salario en el tiempo y la forma previstos por los artículos 192 y siguientes del Código de Trabajo, constituye una falta continua que se renueva en el tiempo y por tanto de naturaleza imprescriptible, por lo que procede su rechazo" y agrega "que habiéndose probado que el demandante originario cumplió con su deber de comunicar la dimisión que ejerciera, en el alcance del artículo 100 del Código de Trabajo, y en adición, ante la falta de pruebas por parte de la empresa demandada de haberse liberado de su obligación de pagar al reclamante sus últimos cinco (5) salarios correspondientes a igual número de quincenas laboradas y no pagadas, procede decretar el carácter justificado de la susodicha dimisión";

Considerando, que la parte recurrente en el tercer medio de su recurso, el cual se examina en segundo término, por así convenir con la mejor solución de este asunto, alega, que la Corte a-qua para negar la caducidad que afecta la acción en dimisión del actual recurrido afirma "sin embargo, que a juicio de esta Corte, el no pago del salario en el tiempo y la forma previstos por los artículos 192 y siguientes del Código de Trabajo, constituyen una falta continua que se renueva en el tiempo y por tanto de naturaleza indescriptible, por lo que procede su rechazo", y para rebatir dicho razonamiento la recurrente argumenta que la Corte a-qua dejó de ponderar: 1) que D.C. estuvo de licencia médica por 30 días a partir del 19 de enero del 2000; 2) que durante este tiempo conforme al artículo 50 del Código de Trabajo, no tenía derecho a salario ni existía la obligación de pago del mismo; 3) que conforme al artículo 192 del Código de Trabajo, el salario es la compensación por el servicio prestado y que en tales circunstancias era injusto dimitir por la falta de pago de un salario que no se había generado, al tenor de la ley";

Considerando, que ciertamente tal y como lo expone la parte recurrente en la sentencia impugnada, la Corte a-qua no hace la ponderación adecuada, ni la consecuente motivación sobre la licencia médica de que disfrutaba el recurrido, y cuya constancia reposa en el expediente, la cual fue aportada como prueba del estado de salud del recurrido;

Considerando, que tal y como se ha podido comprobar del estudio de la sentencia sobre este último aspecto, la falta de ponderación de un documento esencial para comprobar si realmente el derecho del recurrido a presentar su dimisión se encontraba aniquilado por el plazo de la caducidad previsto en la ley, lo que impide a esta Corte determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la sentencia impugnada, por lo que la misma debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de ponderar los demás medios;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por violación de normas procesales, cuyo cumplimiento esta a cargo de los jueces, como en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por Global Zona Franca Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo en cuanto a lo que concierne al ordinal primero de la sentencia recurrida por los motivos señalados; Segundo: Casa la sentencia impugnada en sus demás aspectos por los motivos antes indicados; Tercero: Envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones laborales; Cuarto: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 10 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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