Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Número de resolución9
Fecha05 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.C. y compartes señores: V.C., A.C., Polo Cuevas, D.C., A.A.C., M.A.C., D.A.C., F.A.C., I.A.C., J.A.C. y J.A.A.C., todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte, el 18 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.G.A., abogado de los recurrentes, B.A.C. y compartes;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. N.A.G.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0106192-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 914-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo del 2003, mediante la cual declara el defecto del recurrido H.D.H.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 10 de mayo del 2002, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcelas 1051 y 1067 del Distrito Catastral No. 4, del municipio de S., R.D.: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la constitución hecha por el Dr. N.A.G.A., en nombre y representación de Los Cuevas; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por el Dr. N.A.G.A., en nombre y representación de los Cuevas, por carecer éstas de asidero jurídico; Tercero: Anular, como al efecto se anula, la Resolución No. 33 de fecha (2-4-1992) dos de abril del año mil novecientos noventa y dos; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la devolución de los actos de ventas de las Parcelas Nos. 1051 y 1067, del Distrito Catastral No. 4, de S., al señor H.D.H.H., por ser éste su legítimo propietario; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la secretaria delegada del Tribunal de Tierras, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 18 de febrero del 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Unico: Se revoca la Decisión No. 1 de fecha 10 de mayo del año 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio general y amplio designando al Magistrado H.B. de J.C., Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Salcedo, debiendo enviársele el presente expediente para los fines correspondientes";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Fallo extra petita;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 132 de la Ley de Registro de Tierras: "El recurso de casación podrá ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Tierras y contra las de los Jueces de Jurisdicción Original en los casos en que sean dictadas en último recurso"; que asimismo, de conformidad con el artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial";

Considerando, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, impugnada ahora en casación, no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada entre partes, sino de una simple medida en la instrucción del asunto, mediante la cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio, por lo que el recurso de casación interpuesto contra la misma debe ser declarado inadmisible y en consecuencia no procede el examen de los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores B.A.C. y compartes, contra la sentencia preparatoria dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de febrero del 2003, en relación con las parcelas números 1051 y 1067, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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