Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2003.

Número de resolución9
Fecha10 Diciembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 18450, serie 18, domiciliado y residente en la carretera Azua-Barahona, Cruce de Palo Alto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.F., por sí y por el Lic. T.H.C., abogados del recurrente, C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.P., en representación de los Dres. M.W.M.V., A.A.P.C. y el Lic. F.A.M., abogados del recurrido, A.T.T.R.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril del 2003, suscrito por los Licdos. C.M.F. y T.H.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0937965-1 y 001-0030033-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo del 2003, suscrito por los Dres. M.W.M.V., A.A.P.C. y el Lic. F.A.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0014795-8, 001-0991625-4 y 013-0005825-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 8 de diciembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 212 y 213, del Distrito Catastral No. 14/3, del municipio de B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 17 de julio del 2001, su Decisión No. 31, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. C.M., el Tribunal Superior de Tierras dictó el 19 de marzo del 2003 la sentencia recurrida, cuyo dispositivo reza así: "1ro.- Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por medio de las instancias del 24 de agosto y 4 de septiembre del 2001, ambas suscritas por el Lic. C.M.F., en representación de C.M., contra la Decisión No. 31 de fecha 17 de julio del 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a las Parcelas Nos. 212 y 213, del Distrito Catastral No. 14/3, de Barahona; 2do.- Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por los Dres. A.A.P.C., F.A.M., W.M.V., en representación del Sr. A.T.T.R., por ser conformes a la ley; 3ro.- Se confirma la decisión recurrida y revisada, precedentemente descrita, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: "Primero: Se acoge la demanda de litis en Terreno Registrado de las Parcelas Nos. 212 y 213, del Distrito Catastral No. 14/3, de la provincia de B., presentadas por el Lic. C.M.F., quien representa el señor C.M., en relación a dichas parcelas; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por el señor A.T.T.R., a través de sus abogados Dr. W.M.V., L.. F.A.T.R., Dra. A.A.P.C., con relación a las parcelas 212 y 213 del Distrito Catastral No. 14/3 de Barahona; Tercero: Se declara al señor A.T.T.R., tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe de una porción de terreno de 1,781 Mts2, dentro de las Parcelas Nos. 212 y 213 del Distrito Catastral No. 14/3 de B., amparada en el Certificado de Título No. 4896 de fecha 5 de agosto de 1996; Cuarto: Se ordena mantener con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 4869 que ampara las Parcelas Nos. 212 y 213, del Distrito Catastral No. 14/3, de B., que figura a nombre del señor A.T.T.R.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de B., levantar cualquier oposición hecha por el demandante señor C.M., en lo concerniente al Certificado de Título No. 4869 que corresponde a una porción de 1,781.11 metros cuadrados, dentro de las parcelas 212 y 213-A, del Distrito Catastral No. 14/3, de B.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta aplicación de la ley procesal, artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y peor interpretación del artículo 121 de la Ley No. 1542 y la Jurisprudencia Nacional; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso el recurrente propone como fundamento del mismo, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, es de fecha 17 de julio del 2001, y el recurso de apelación se interpuso el 24 de agosto del 2001, sólo transcurrieron 37 días, pero que hay que descontarle tres días, porque la decisión se publicó en la puerta del tribunal el 18 de junio del 2001, según certificación que consta al pie de dicha decisión; que el día de la notificación no se computa, ni tampoco el de vencimiento y que además hay que aumentarle el plazo para interponer la apelación un día más por cada treinta kilómetros de distancia entre el tribunal que dictó la decisión y el domicilio del notificado y que como entre el domicilio elegido por el recurrente y el lugar donde se encuentra el Tribunal de Jurisdicción Original existen más de 130 kilómetros, hay que agregarle cinco días más al plazo para apelar la decisión; que por tanto como el plazo de la apelación es de 31 días más los cinco días en razón de la distancia, por lo que dicho plazo resultaba de 36 días de conformidad con los artículos 72 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; que como el Tribunal a-quo declaró inadmisible por tardío el mencionado recurso de apelación sobre el fundamento de que como la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 17 de julio del 2001, fue fijada en la puerta del mismo el día 17 del mes de julio del mismo año y se enviaron a las partes por correo certificado el dispositivo de la referida decisión y que como el tribunal agrega que el plazo para interponer el mencionado recurso es de un (1) mes de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras, el plazo para apelar dicha sentencia venció el 17 de agosto del 2001, por lo que al interponer dicho recurso el 24 de agosto del 2001, el mismo resulto fuera del plazo legal; pero,

Considerando, que el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras dispone que: "El plazo para apelar es de un mes a contar de la fecha de publicación de la sentencia";

Considerando, que la parte final del artículo 119 de la misma ley establece que: "De todas maneras, los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó";

Considerando, que en relación con el aspecto que se examina del recurso de que se trata, la sentencia impugnada expresa al respecto lo siguiente: "Que previo a cualquier ponderación, se impone que este tribunal se pronuncie sobre el medio de inadmisión planteado por la parte intimada; que del estudio y ponderación de cada uno de los documentos que conforman el expediente y de la instrucción del caso, este tribunal ha comprobado que el recurso de apelación fue interpuesto por medio de las instancias del 24 de agosto y 4 de septiembre del 2001; que la decisión atacada es de fecha 17 de julio del 2001; que conforme a la certificación que consta en el expediente, el dispositivo de esa decisión fue fijado en la puerta del tribunal que dictó el mismo el 17 de julio del 2001; que además se cumplió con el mandato de la ley de enviar por correo certificado a las partes el dispositivo de la referida decisión, todo lo cual sobre las formalidades legales, establecidas en los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras; que conforme al Art. 121 de la Ley de Registro de Tierras, el plazo para apelar es de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se fijó el mencionado dispositivo en la puerta principal del tribunal que dictó la decisión; que, por tanto, el plazo de apelación venció el 17 de agosto del 2001 y habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 24 de agosto es evidente que se hizo fuera del plazo legal; que la parte apelante ha alegado que su recurso fue interpuesto en tiempo hábil, porque lo favorecen los días de aumento en el plazo en base al Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, que establece el aumento del plazo en razón de la distancia del domicilio del recurrente; que sin embargo esa disposición legal del derecho común no se aplica en materia catastral, ya que no modifica el Art. 121 de la Ley de Registro de Tierras, porque esta es una ley especial que no es derogada por una disposición de carácter general, como es el referido Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil; que, en consecuencia, se acoge el medio de inadmisión que se pondera, y se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que nos ocupa; que, por tanto, no procede ponderar el mencionado recurso, en cuanto al fondo";

Considerando, que el plazo de un mes fijado por el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras no es franco, como erróneamente alega el recurrente y por consiguiente no tiene aplicación en esta materia el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al declarar el Tribunal a-quo inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente el día 24 de agosto del 2001, la cual fue fijada en la puerta del tribunal que la dictó el 18 del mismo mes y año, actuó correctamente sin que con ello incurriera en ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente;

Considerando, que una vez declarado inadmisible el recurso de apelación ya referido, el Tribunal a-quo expresa en el considerando, que aparece en la página 7 de la sentencia impugnada: "que no obstante este tribunal ejerce sus funciones de tribunal revisor, conforme a los artículos 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras", lo que hizo aprobando y confirmando de oficio la decisión dictada en jurisdicción original, que por tanto, no tomó en cuenta, ni podía examinar, ni ponderar el recurso de apelación que ya había declarado inadmisible por tardío; que en esas condiciones, al proceder dicho Tribunal a-quo a la revisión obligatoria de la decisión de jurisdicción original y aprobar o confirmar la misma en cumplimiento de la obligación que al respecto le impone la ley, sin modificar los derechos, tal como el Juez de primer grado los había admitido y reconocido, resulta evidente que contra la sentencia así pronunciada, no puede interponerse el recurso de casación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando como en la especie la solución del caso se ha hecho de conformidad con un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor C.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de marzo del 2003, en relación con las Parcelas Nos. 212 y 213, del Distrito Catastral No. 14/3, del municipio de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 10 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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