Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Número de resolución9
Fecha14 Julio 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.P.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0095925-3, domiciliado y residente en la calle 8 No. 75, Los Angeles, provincia Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.M.Y., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados de la recurrida ACEROTEC Industrial, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de marzo del 2004, suscrito por el Lic. F.S.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0095925-3, abogado del recurrente V.M.P.N., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril del 2004, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0059009-9 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente V.M.P.N., contra la recurrida ACEROTEC Industrial, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la excepción de declinatoria por incompetencia en razón de la materia propuesta por el demandado, ya que el Juzgado de Trabajo es competente en virtud de los artículos 480 y 505 de la Ley 16-92; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por el demandado alegando que entre él y el demandante lo que existía era un contrato para una obra o servicio determinado, ya no se trata de un medio de inadmisión, sino de un asunto de fondo; Tercero: Se acepta el medio de inadmisión por prescripción extintiva propuesto por el demandado en lo relativo al reclamo del demandante de sumas por los accidentes de trabajo sufridos por él en el desempeño de sus funciones en virtud del artículo 703 de la Ley 16-92; Cuarto: Se rechaza el pedimento del demandado en cuanto a la existencia de un contrato para una obra o servicio determinado, ya que de las pruebas aportadas y vistos los artículos 31, 34 y 35 y el Principio IX de la Ley 16-92, se determinó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes; Sexto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante V.M.P.N. y el demandado ACEROTEC Industrial, S.A., por causa del despido injustificado por culpa y responsabilidad para el demandado; Séptimo: Se condena al demandado a pagar al demandante sus prestaciones laborales que son: 28 días de preaviso y 77 días de auxilio de cesantía, en base a un salario de RD$10,000.00 pesos mensuales; Octavo: Se condena al demandado a pagar al demandante sus seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92; Noveno: Se condena al demandado a pagar al demandante sus derechos adquiridos que son 14 días de vacaciones y 23 días de salario de navidad, suma esta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre de 1997; Décimo: Se condena al demandado a pagar al demandante el salario anual complementario correspondiente a 60 días de participación en los beneficios de la empresa; Undécimo: Dichas condenaciones son basadas en un salario de RD$10,000.00 pesos mensuales; D.: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios por estar taxativamente establecidos en la norma laboral las indemnizaciones que debe pagar el demandado en caso de despido injustificado; T.: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; C.: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. F.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Q.: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en perención de instancia interpuesta en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por el Sr. V.M.P.N., con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil (2000), por la razón social ACEROTEC Industrial, S.A., contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 5613/97, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil (2000), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en perención de instancia interpuesta en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por el Sr. V.M.P.N., con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil (2000), por la razón social ACEROTEC Industrial, S.A., contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 5613/97, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil (2000), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse comprobado que realmente no han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Sr. V.M.P.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de base legal. Falsos motivos. Violación de los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua declaró que la perención había sido interrumpida como consecuencia del acto No. 595-03 de fecha 11 de abril del 2003, que le invitaba a comparecer a una audiencia fijada para el 10 junio del 2003, el cual no podía ser tomado en cuenta a esos fines, porque dicha audiencia no fue celebrada por haber sido cancelada la misma por incomparecencia de las partes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del examen de la fecha del depósito del escrito de defensa producido en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil (2000), por el recurrido, en contestación al recurso de apelación interpuesto por la empresa ACEROTEC Industrial, S.A., al once (11) del mes de abril del año dos mil tres (2003), fecha en que dicha empresa emplazó al ex - trabajador reclamante para continuar el conocimiento del referido recurso de apelación, se evidencia que cursaron menos de tres (3) años, razón por la cual, al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en perención de que se trata, debe ser rechazada por improcedente e infundada";

Considerando, que no basta para que se produzca la interrupción de la perención de la instancia, que una parte promueva la fijación de audiencia y emplace a la otra para comparecer a la misma, ya que es necesario además que dicha audiencia sea celebrada, pues la diligencia pierde eficacia si el rol es cancelado y no se lleva a cabo la celebración;

Considerando, que si bien, como ha quedado expresado, la cancelación de audiencia dispuesta por una causa atinente al tribunal no afecta la interrupción de la perención, no ocurre lo mismo cuando ella se produce como consecuencia de la inasistencia de ambas partes o de la persona contra quién corre la perención, a pesar de haberse realizado la citación correspondiente, en cuyo caso la solicitud de audiencia y posterior auto de fijación se convierte en un acto ineficaz;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo rechazó la demanda en perención de instancia intentada por el señor V.M.P.N., bajo el fundamento de que desde el 11 de abril del 2003, fecha en que la empresa emplazó al trabajador demandante para continuar con el conocimiento del recurso de apelación, al momento de la demanda en perención no había transcurrido el plazo de tres años requerido para la perención de instancia, pero sin indicar cual fue la suerte de la audiencia que motivó dicho acto de emplazamiento, ni precisar si la misma fue celebrada, en cuyo caso esa sería la fecha de la última actuación procesal, o si fue cancelado su rol, la causa que originó esa cancelación, lo que deja a la sentencia impugnada carente de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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