Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2005.

Número de resolución9
Fecha13 Abril 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/4/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Central Romana Corporation, Ltd

Abogado(s): D.. R.A.I.I., J.A.B.C.

Recurrido(s): Máximo S.R.

Abogado(s): D.. R.A.M., R.A.M.Z., Alexander Mercedes Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 13 de abril del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola e industrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte e Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social establecidos al sur de la ciudad de La Romana, República Dominicana, en el edificio que ocupa la administración de dicha empresa, representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0040477-2, domiciliado y residente en la Av. La Costa, del Batey Principal, de la referida empresa, contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.C.M., en representación de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., abogados del recurrido M.S.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de septiembre del 2004, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0040493-9 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre del 2004, suscrito por los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-064544-0, 026-0083965-4 y 026-0051841-5, respectivamente, abogados del recurrido M.S.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido M.S.R., contra la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 18 de septiembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la presente demanda laboral en lo relacionado al pago de los beneficios y utilidades de la empresa (bono), al pago de la regalía pascual o salario de navidad y a las vacaciones del año 2002, por haber comprobado el tribunal que la empresa pagó dichos valores; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre la empresa Central Romana Corporation, Ltd. y el señor M.S.R. con responsabilidad para el trabajador; Tercero: Se declara justificado el despido operado por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., en contra del señor M.S.R. por haber violado los artículos 36, 39, 44 O.. 2do. y 88 Ords. 11, 12, 14, 16 y 19 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al señor M.S.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.M.R., R.A.I.I., J.A.. B.C. y F.A.. G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona a la ministerial E.E.S.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe confirmar el dispositivo primero de la sentencia recurrida, en consecuencia rechaza las pretensiones del trabajador respecto de los derechos adquiridos; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca los demás dispositivos de la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador, y en consecuencia, condena a Central Romana Corporation, Ltd., a pagar al trabajador 28 días de preaviso a RD$202.03 igual a RD$5,656.84; b) 330 días de cesantía (artículo 90 NCT); a RD$202.03, igual a RD$66,669.90; c) 243 días de cesantía (Art. 80 NCT); a RD$202.03, igual a RD$49,093.29; seis meses de salarios caídos a RD$4,814.30 cada mes, igual a RD$28,885.80, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena la indexación de las condenaciones establecidas en la presente sentencia, por los motivos expuestos; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial D.P.M., para la notificación de la presente sentencia, y en su defecto, cualquier alguacil de esta corte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación al derecho de defensa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua dio como válida la excusa enviada por el reclamante sin ponderar aún superficialmente la veracidad de la causa alegada por éste para no asistir a su trabajo, ya que no presentó ningún certificado médico que justificar sus inasistencias, razón por la cual operó un desplazamiento ilógico de las pruebas, al pretenderse que fuera la empresa quien probara que el trabajador se encontraba enfermo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "Que bajo tales circunstancias, el empleador deberá demostrar la justa causa del despido, de conformidad con lo que dispone el artículo 87 del Código de Trabajo. Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código. Es injustificado en el caso contrario. En este sentido, la recurrida, ha aportado las declaraciones de R.M., que depuso en la comparecencia personal en representación de Central Romana Corp., Ltd., quien funge en la empresa como jefe de entrega de vagones y declaró lo siguiente: "Él faltó los días 21, 23, 24 de enero del 2003, por eso fue despedido. ¿Mandó una comunicación al día siguiente de faltar? Sí, a D.S., que es mi jefe inmediato, pero no creo que haya llevado ningún certificado médico. Lo sé porque S. me lo dijo". Asimismo declaró que la aludida comunicación se produjo el día veinticinco; que, si ciertamente es asunto no controvertido, que el trabajador faltó a su trabajo los días indicados, no es menos cierto que en su comparecencia personal celebrada a través de la persona de R.M., éste declaró, como se ha indicado, que el trabajador comunicó al otro día de sus inasistencias, o sea, el día 25, las causas que la motivaron "que no había asistido porque tenía un ataque de asma". (P. 5 del acta de audiencia de fecha 3/6/2004); que el Art. 58, establece: "Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato", y por su parte, el 11mo. del artículo 88, establece como causal de despido: "Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58"; que habiéndose desarrollado los hechos de la causa, de la manera indicada, según se ha podido establecer por la ponderación de las pruebas aportadas, en vista de que la enfermedad del trabajador no ha sido controvertida. Que la enfermedad del trabajador, es una causa justa que tuvo para no asistir a sus labores; que no siendo controvertido el asunto de la enfermedad, en todo caso, el artículo 8 del Reglamento de aplicación del Código de Trabajo, establece que no incurre en falta el trabajador que por causa de fuerza mayor, debidamente comprobada, no avise al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes la causa que le impide asistir a su trabajo". Que en este sentido se ha pronunciado nuestra Corte de Casación, de la manera siguiente: "

Considerando, que el sólo hecho de que un trabajador deje de asistir a sus labores no constituye una falta justificativa de un despido, en vista de que si la inasistencia es justificada y es del conocimiento del empleador, no constituye una violación a la obligación del trabajador de asistir diariamente a su centro de trabajo, por lo que como en la especie, el tribunal apreció que el recurrente conocía las causas de la inasistencia del trabajador demandante, al haber declarado injustificado el despido de que se trata actuó apegado a la ley". Motivo por el cual, en el caso de la especie, la causal de despido examinada, carece de fundamento, y por el mismo motivo, la denunciada causa invocada de los numerales 12, 14 y 19 del referido artículo 88 del Código de Trabajo";

Considerando, que para que las inasistencias de un trabajador a sus labores sea una causal de despido, es necesario que éste deje de comunicar al empleador la causa justificada de su inasistencia en el término de 24 horas a partir de la primera inasistencia;

Considerando, que si bien los certificados médicos dan constancia de los problemas de salud invocados por un trabajador para dejar de asistir a sus labores, el hecho de que el mismo o existe no resta justificación a la inasistencia, si el empleador no pone en duda la excusa presentada por el interesado y le exige su presentación, en cuyo caso la ausencia en el trabajo deja de tener justificación;

Considerando, que en la especie la recurrente admite que el demandante comunicó la causa de su inasistencia dentro de las 24 horas de su primera inasistencia, por lo que si tuvo duda de la veracidad de las razones dadas por éste para dejar de cumplir con sus obligaciones, debió solicitarle la presentación de un certificado médico que confirmara su alegato, circunstancia esta que no fue establecida ante el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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