Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de resolución9
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Constitucional

Recurrente(s): M.A.M. de Biaggi

Abogado(s): L.. G.B.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por M.A.M. de Biaggi, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0169411-5, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra el artículo 143 del Código Tributario de la República Dominicana;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 1997, suscrita por el Lic. G.B.P., quien actúa a nombre y representación de la impetrante, la que concluye de la forma siguiente: "Primero: Declarar en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso de inconstitucionalidad por vía de acción principal, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 143 de la Ley No. 11-92 de fecha 15 de mayo de 1992, toda vez que el mismo contraviene con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 109, 100 y 8 en su literal j) de su párrafo 2 de la Constitución Dominicana y el 8-2 de la Conferencia Interamericana de los Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, ratificada por Resolución No. 739 de fecha 25 de diciembre de 1977, al violentar el principio de gratuidad de la justicia, del derecho de defensa, del principio de igualdad y de la presunción de inocencia y que en consecuencia, declaréis la nulidad de pleno derecho, del carácter ejecutorio de la Resolución No. 592-97 de fecha 24 de noviembre del año 1997, emanada de la Secretaría de Estado de Finanzas, en virtud de lo que ordena el artículo 46 de la propia Constitución de la República y del requerimiento de pago contenido en el oficio No. 19601 de fecha 4 de diciembre de 1997 emitido por la Dirección General de Impuestos Internos";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 9 de abril del 2000, que termina así: "Rechazar la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Tributario de la República Dominicana, incoada por el Lic. G.B.P., a nombre y representación de A.M. de Biaggi";

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 67, inciso 1; 8, 46, 100 y 109 de la Constitución de la República; 13 de la Ley No. 156 de 1997, así como los demás textos invocados por la impetrante;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro., parte in fine, de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que en la especie, la acción de que se trata ha sido incoada por la impetrante en su calidad de parte interesada y se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 143 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario, por lo que dicha acción se dirige contra un acto emanado de uno de los poderes públicos del Estado, sujeto por tanto al control constitucional concentrado, previsto por los artículos 46 y 67 de nuestra Carta Magna y en consecuencia puede ser dirigida por la vía principal ante esta Corte;

Considerando, que la impetrante alega en síntesis lo siguiente: "que el artículo 143 del Código Tributario contraviene el principio de la gratuidad de la justicia contenido en el artículo 109 de la Constitución, el cual garantiza a los individuos el derecho de recibir justicia, de ventilar sus litigios por ante tribunales imparciales, de someter su divergencia al debido proceso sin que dichas prerrogativas estén sujetas al pago de un tributo previo, que por demás crearía un privilegio entre aquellos con la posibilidad de cubrir dicho pago y los que carecen de los medios para solventarlo; que el principio de la gratuidad de la justicia tiene su fundamento en el de la igualdad entre los ciudadanos, establecido por la Carta Magna en su artículo 100, el cual también ha sido inobservado por el "solve et repete", ya que hace pender de la solvencia del contribuyente el hecho de que el mismo pueda apoderar y comparecer ante un tribunal con la finalidad de reclamar un interés propio; que el cuestionado texto viola la presunción de inocencia y el sagrado derecho de defensa instituido por el literal j), párrafo 2, artículo 8 de la Constitución, ya que imponerle al contribuyente el pago de los impuestos contra los cuales reclama, equivale a condenarle sin antes haber sido oído y también lesiona la presunción de inocencia consagrada por el referido artículo 8, que crea una presunción de culpabilidad que obliga al contribuyente a pagar totalmente la alegada deuda que se le reclama, antes de haber sido oído y de tener la oportunidad de defenderse, lo que contradice las garantías establecidas por la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, ratificada por resolución del Congreso Nacional";

Considerando, que el texto legal cuya constitucionalidad está siendo cuestionada por la impetrante es el artículo 143 de la Ley No. 11-92, Código Tributario de la República Dominicana, que consagra el principio que ha sido denominado por los autores de la doctrina nacional y extranjera como el solve et repete y que se refiere a la exigencia del pago previo de las diferencias de impuestos, que debe ser realizado como una formalidad sustancial y previa por parte de todo contribuyente que pretenda acceder ante la jurisdicción de lo contencioso-tributario para discutir el fondo de sus pretensiones;

Considerando, que en lo que se refiere al alegato de la impetrante en el sentido de que la regla del solve et repete, violenta el artículo 109 de la Constitución, esta Corte es del criterio que cuando nuestra Carta Magna fija el canon constitucional de la gratuidad de la justicia, está consagrando el criterio inalterable de que la misma debe de administrar gratuitamente en todo el territorio de la República Dominicana, de donde se desprende el principio de que a los jueces, en su función de administración de justicia, no les está permitido cobrar honorarios a las partes en causa para decidir sobre sus conflictos y pretensiones; pero esta no es la situación que se plantea en el caso del solve et repete, por lo que no se observa ninguna contradicción entre este requisito y la disposición contenida en el citado artículo 109 y, en consecuencia se rechaza el argumento de la impetrante en ese aspecto;

Considerando, que en cuanto a lo aducido por la impetrante de que la regla del pago previo contemplada por el referido artículo 143, violenta los principios constitucionales de presunción de inocencia, de igualdad de todos ante la ley, del derecho de defensa y del acceso a la justicia, esta Corte al analizar el contenido del artículo cuya constitucionalidad se discute, reitera el criterio fijado en decisiones anteriores rendidas por su Tercera Cámara, en el sentido de que dicho texto consagra un requisito que condiciona o restringe el acceso de los individuos ante la justicia tributaria, ya que establece de forma imperativa el principio del "pague y después reclame", lo que equivale a decir, "pague para que se le permita ir a la justicia", situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 8, acápite j), ordinal 2, así como por el artículo 8, numeral 1ro. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo contemplada por el artículo 143 del Código Tributario; que igualmente, dicha exigencia está en contradicción con el precepto constitucional de la presunción de inocencia, garantizado también dentro de las normas establecidas por el citado artículo 8 para preservar la seguridad de los individuos y según el cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras se establezca legalmente su culpabilidad, lo que no ha sido respetado por la regla del pago previo, ya que la misma obliga a que un individuo que esté inconforme con la determinación de impuestos practicada por la administración tributaria, tenga que pagar previamente dichos impuestos para tener el derecho de demostrar ante la jurisdicción de juicio que los mismos son improcedentes, lo que equivale a que prácticamente se le esté condenando antes de juzgarlo; que además, esta prestación previa por parte del contribuyente interesado constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributaria en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por las autoridades fiscales, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, que luce discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales, ya que vulnera los principios del derecho de defensa y libre acceso a la justicia, de presunción de inocencia y de igualdad de todos ante la ley, los que constituyen pilares esenciales del régimen democrático consagrado por nuestra carta sustantiva; que en consecuencia, si alguna ley o texto de ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ocurre en la especie, dicho texto deviene en no conforme con la Constitución, lo que acarrea que esté sancionado con la nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la misma.

Por tales motivos, Primero: Acoge la acción en inconstitucionalidad intentada por M.A.M. de B., y en consecuencia declara no conforme con la Constitución el artículo 143 del Código Tributario de la República Dominicana; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a la parte interesada para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.

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