Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2004.

Fecha13 Octubre 2004
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.F.L.L..

Abogado(s): L.. L. de la Cruz Encarnación.

Recurrido(s): Impresos, Servicios López (IMPRESEL).

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por B.F.L.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0280564-5, domiciliado y residente en la calle M.N. 7, del sector A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L. de la Cruz Encarnación, abogado del recurrente B.F.L.L.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. L. de la Cruz Encarnación, cédula de identidad y electoral No. 001-0911210-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 2033-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre del 2003, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Impresos y Servicios López (IMPRESEL);

Visto el auto dictado el 11 de octubre del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente B.F.L.L. contra la recurrida Impresos y Servicios López (IMPRESEL), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de enero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en una dimisión justificada interpuesta por el Sr. B.F.L.L., en contra de Impresos y Servicios López (IMPRESEL), por ser conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis por dimisión injustificada y en consecuencia rechaza, por improcedente, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, especialmente por falta de pruebas, la inclusión del D.L., por extemporáneo y acoge la reclamación del pago de derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a Impresos y Servicios López (IMPRESEL) a pagar a favor del Sr. B.F.L.L., por concepto de derechos adquiridos los valores que se indican: RD$14,351.76, por 18 días de vacaciones; RD$4,750.02, por salario de navidad del 2001 y RD$47,839.20, por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos RD$66,940.98), calculados en base a un salario mensual de RD$19,000.00 y a un tiempo de labor de 5 años y 1 mes; Cuarto: Condena al Sr. B.F.L.L., a pagar a favor de Impresos y Servicios López (IMPRESEL), por concepto de indemnización la suma de RD$22,324.96 (En total son: Veinte y Dos Mil Trescientos Veinte y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos) por 28 días de preaviso; Quinto: Ordena a ambas partes en litis que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 17-abril-2001 y 25-enero-2002; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. B.F.L.L., mediante instancia de fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil dos (2002), contra la sentencia No. 004-02 relativa al expediente No. C-052/0329-2001, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil dos (2002), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del presente proceso al Sr. Delfín L., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación en cuanto no sea contrario a la presente decisión; Cuarto: Condena al ex-trabajador sucumbiente Sr. B.F.L.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de las Dras. L.B.J.F. y G.D.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrida ha solicitado a la Corte fusionar el presente expediente con otro abierto en ocasión del recurso de casación interpuesto por ella contra la misma sentencia, marcado con el número 2003-486;

Considerando, que para que se produzca la fusión de un expediente con otro, es necesario que ambos estén al mismo nivel procesal; que en la especie el expediente marcado con el número 2003-486 al que se refiere la recurrida no se encuentra en condiciones de que sea fijada la audiencia para su conocimiento, por no haber completado las partes los trámites procesales requeridos a tal fin, lo que imposibilita la fusión con el que ahora conocemos, por no estar ambos al mismo nivel, razón por la cual se desestima dicho pedimento;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 541 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 17 de la Ley No. 821 de Organización Judicial; Tercer Medio: Violación al artículo 503 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al artículo 581 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega: que presentó pruebas ante la Corte a-qua, mediante las declaraciones de A.R.S.P. de que la empresa le adeudaba salarios al reclamante, lo que servía como una justa causa de la dimisión, al tenor del ordinal segundo del artículo 97 del Código de Trabajo, pero la Corte a-qua desconoció esa prueba;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta al respecto: "Que en audiencia del diez (10) de octubre del año dos mil dos (2002) compareció el Sr. A.R.S.P., testigo a cargo del reclamante, quien entre otras cosas declaró:... yo soy amigo del recurrente y él siempre me contaba de sus asuntos privados y me dijo que tenía problemas con el pago de una comisión y tenía retraso con el pago de la quincena; que la última quincena tuvo que acudir a medios legales... Preg. ¿Qué tiempo tenía el recurrente en la recurrida? R.. Cuatro (4) años y pico; P.. ¿Cómo era su sueldo? R.. Fijo y por comisión; Preg. ¿ Usted ratifica que todo cuanto usted ha dicho aquí, fue porque Logroño se lo dijo? R.. Sí señor, lo ratifico; que como el demandante no probó las causas invocadas para ejercer la dimisión en contra de la empresa, según se comprueba en comunicación del cuatro (4) de abril del año dos mil uno (2001) dirigida a las autoridades de trabajo el mismo año, incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, razón por la cual procede rechazar la demanda introductiva de instancia, así como el presente recurso de apelación";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para dar a las pruebas que se les aporten el grado de credibilidad que ellos entienden que éstas tienen, pudiendo basar su fallo en las que les resulten más creíbles y desestimar aquellas que a su juicio no están acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua desconoció valor probatorio a las declaraciones del testigo A.R.S.P., por haber éste declarado al tribunal que su testimonio estuvo basado en informaciones proporcionadas por el propio demandante, resultando así convertido en un testigo de referencia y esto restaba valor a sus declaraciones;

Considerando, que esa apreciación, así como la que le llevó a formar su criterio de que el demandante no demostró la justa causa invocada por él para poner fin al contrato de trabajo a través de la dimisión, la hizo la Corte a-qua en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio sigue alegando el recurrente que el co-demandado D.L. tuvo conocimiento del resultado de la sentencia con anterioridad a la fecha en que se dictó la misma, lo que no deja de ser una mera especulación, que aun de ser cierta no constituye una causa de nulidad de la decisión, razón por la cual este medio igualmente se desestima por carecer de motivos ponderables;

Considerando, que en el contenido de los medios tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el señor D.L. no se presentó a la audiencia a la que debió asistir por haberse ordenado una comparecencia de las partes, ni envió una excusa valedera y el tribunal se limitó a declarar la medida de instrucción como desierta, a pesar de que estaba presente el demandante; que de igual manera, el Tribunal a-quo no derivó ninguna consecuencia de la inasistencia del demandado violando el artículo 581 del Código de Trabajo, que le obligaba a presumir la existencia de los hechos sobre los que debió pronunciarse;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que frente a la incomparecencia de D.L., el actual recurrente no pidió a la Corte deducir ninguna consecuencia de la misma, ni le solicitó que ésta presumiera como cierta la causa de la dimisión en atención del artículo 581 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados constituyen medios nuevos en casación y como tal son desestimados;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.F.L.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente, en razón de que al hacer defecto el recurrido, no ha hecho tal pedimento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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