Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de resolución9
Fecha29 Octubre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): N.M.C., L.P.M.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, en funciones de Tribunal Disciplinario, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. N.M.C. y el Lic. L.P.M.M., ambos dominicanos, mayores de edad, abogados, dominicanos y residentes en esta ciudad, soltera la primera y casado el segundo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0124935-7 y 001-00753227-6, respectivamente, contra la sentencia núm. 011-2007 dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 23 de mayo de 2007;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los imputados - apelantes Dras. N.M.C. y L.. L.P.M.M. quienes estando presente declaran sus generales de ley;

Oído a los testigos F.A.G., D.M.G., I.G., D.J.G., T.G., H.C.G., A.G., A.G., J. de J.R., Á.A.G.L., C.D.G.V. declarar sus generales de ley;

Oído a los Licdos. A.G. y J.H.V., parte recurrida en sus generales y asumir su propia defensa;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar el apoderamiento a la Corte hecho en la audiencia anterior;

Oído al Dr. J.H.V. en sus declaraciones y responder a las preguntas que le formulan los Magistrados, el Ministerio Público y la imputada apelante;

Oído al imputado apelante L.. L.P.M.M. en su deposición y responder a las preguntas que le formulan los Magistrados y el Ministerio Público;

Oído a los testigos F.A.G. e I.G., previa prestación del juramento de ley en sus declaraciones y responder a las preguntas de los Magistrados, del Ministerio Público y de los abogados imputados-apelantes;

Oído a la Dra. N.M.C. y L.. L.P.M.M. en sus consideraciones y concluir: “Primero: En cuanto a la forma admitir el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes Dra. N.T.M.C. y L.. L.P.M.M., en contra de la sentencia disciplinaria marcada con el Núm. 011-2007; Segundo: En cuanto al fondo; Declarar con lugar el recurso y en consecuencia dictar directamente la sentencia anulando en todas sus partes la sentencia Núm. 011-2007, por las razones de derecho antes expuestas objeto del presente recurso; Tercero: Suplir de oficio por autoridad propia y contrario imperio, por aplicación del artículo 422 del Código de Procedimiento Penal en su ordinal 2.1 del Código de Ética, todo cuanto nos favorezca en el orden constitucional establecido; Cuarto: Condenar al Dr. J.H.V., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y en provecho de los abogados recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Y que renunciamos frente a la Suprema Corte de Justicia de las cuatro personas que apoderaron al Dr. H. en todas sus partes para que pueda continuar con las cuatro personas apoderadas y nosotros continuar con las demás. Y haréis justicia”;

Oído a los Licdos. J.A.H.V. y A.G.G. en sus consideraciones y concluir: “Primero: En cuanto a la forma, que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, que se rechace en todas sus partes el indicado recurso de apelación, incoado por la Dra. N.M.C. y el Lic. P.M.M., por improcedente, infundado y carente de base legal; Tercero: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el Núm. 011-2007, de fecha 23 de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Cuarto: Condenar a los recurrentes Dra. N.T.M.C. y al Lic. L.P.M.M., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del abogado concluyente, L.. J.A.H.V. y A.G.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Y haréis una sana administración de justicia la que vos pedimos y esperamos merecer”;

Oído al representante del Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar: “Nosotros vamos a dejar a la soberana apreciación de este honorable pleno la decisión”;

Resulta, que en fecha 3 de agosto de 2007 la Dra. N.M.C. y el Lic. L.P.M.M. interpusieron formal recurso de apelación por ante esta Suprema Corte, contra la sentencia disciplinaria Núm. 011-2007 de fecha 23 de mayo de 2007 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la querella disciplinaria interpuesta por el Lic. J.A.H.V., en contra de la Dra. N.T.M.C. y L.. L.P.M.M., por haber sido intentada dentro del marco del Código de Ética del Profesional del Derecho; Segundo: Declarar como al efecto declara a la Dra. N.T.M.C. y L.. L.P.M.M., culpables de violar los artículos 1, 2, 3, 66, 68 y 69 del Código de Ética del Profesional del Derecho; y en consecuencia se les condena a la sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por un (1) año, contados a partir de la notificación de esta sentencia a la Dra. N.T.M.C. y L.. L.P.M.M., en virtud del artículo 75 numeral 2, del Código de Ética del Profesional del Derecho; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia sea notificada por acto de alguacil a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y a los procesados, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados para su ejecución, en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana”;

Resulta, que apoderado del mencionado recurso de apelación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto del 28 de enero de 2008 la audiencia en Cámara de Consejo del día 25 de marzo de 2008;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2008, la Corte después de deliberar dispuso: “Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa de los Dres. N.M.C. y L.P.M.M., apelantes, en la presente causa disciplinaria que se les sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma a fin de que sean citados los nombrados Á.M.G., O.G. e I.G., cuyas direcciones aportarán al representante del Ministerio Público; lo que fue dejado por la parte recurrida a la soberana apreciación de la Corte y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 20 de mayo del 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de las personas precedentemente señaladas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que celebrada la audiencia el 20 de mayo de 2008, la Corte después de deliberar falló: “Primero: Acoge el pedimento formulado por la representante del Ministerio Público en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a la Dra. N.M.C. y L.. L.P.M.M., apelantes, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, en razón de que el Ministerio Público actuante, la Magistrada C.B., manifestó no tener conocimiento del expediente y para que las partes tomen conocimiento por Secretaría de los últimos documentos depositados con relación al presente caso, a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 26 de agosto del 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en la audiencia del 26 de agosto de 2008 la Corte después de haber instruido la causa en la forma que figura en parte anterior de la presente decisión, luego de haber deliberado, dispuso: “Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los Dra. N.M.C. y L.. L.P.M.M., apelantes, contra la sentencia Núm. 011-2007, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el 23 de mayo del 2007, para ser pronunciado en la audiencia pública del día V. (29) de octubre del dos mil ocho (2008), a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Considerando, que el artículo 3 letra f, de la Ley Núm. 91 del 3 de febrero de 1983 consagra la competencia de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones disciplinarias del Colegio de Abogados de la República Dominicana al establecer que: “Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad: f) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo sanciones en jurisdicción disciplinaria, conforme las disposiciones correspondientes de su Código de Ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la fraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de sus funciones profesionales sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal, veraz, y debe siempre actuar de buena fe;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones, en tanto que la mala fe la actitud en que falta sinceridad y predomina la malicia;

Considerando, que de acuerdo con los elementos aportados en la instrucción de la causa y las piezas y documentos que integran el expediente, esta Corte da por establecido los hechos siguientes: a) que en fecha 2 de noviembre de 2004 fué suscrito un contrato de cuota litis entre los señores Á.M.G., O.G.A., F.A.G. e I.G. y el abogado L.. J.A.H.V. como abogado apoderado, debidamente legalizado por el Dr. M.A.R.R., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional b) que asimismo figura en el expediente otro contrato suscrito en fecha 10 de mayo de 2006 entre los poderdantes mencionados en el literal anterior y otros 36 más, otorgando poder a la Dra. N.T.M.C. y al Lic. L.P.M.M., legalizado por el Dr. D.A.S.A.; c) que ambos poderes se otorgaron a fin de reclamar los derechos sucesorales sobre las Parcelas Núm. 3515 y 3501 del D.C.N.. 7 del Municipio de Samaná; d) que los imputados, apelantes, no pudieron demostrar a esta Corte que los poderdantes Á.M.G., O.G.A., F.A.G. e I.G. hayan desinteresado al Lic. J.A.H.V. mediante el pago previo de sus honorarios, como lo establece el artículo 7 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; e) que los imputados-apelantes, Dra. N.T.M.C. y L.. L.P.M.M., en su defensa alegan que se apoderaron del caso porque los poderdantes les dijeron que ellos no le habían firmado a ningún abogado; sin embargo, según declaraciones ante esta Corte reconocieron que el abogado querellante L.. J.A.H.V., tenía poder de sólo cuatro (4) de los herederos de la sucesión, y que en cambio a ellos le habían firmado poder cuarenta (40) de los herederos; f) que en nombre de varios de los herederos, los imputados demandaron en referimiento al abogado querellante L.. J.A.H.V., por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, según acto de 2165/2006 a los fines de hacerse entregar Certificados de Títulos relativos a las Parcelas Núms. 3501 y 3515 del Distrito Catastral Núm. 7, de Samaná, parcelas sobre las cuales le fue dado poder al abogado querellante, quedando evidentemente demostrado que si el abogado querellante L.. J.A.H.V., tenía esos documentos, era porque tenía un poder válido para actuar;

Considerando, que frente a estas comprobaciones se pone de manifiesto que la Dra. N.M.C. y el Lic. L.P.M.M. han cometido faltas graves en el ejercicio de la profesión de abogado, las que deben ser sancionadas de conformidad con la ley.

Por tales motivos y vista la Ley núm. 91 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, ratificado por el Decreto núm. 1289 de 1983, la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados y el Decreto núm. 1290 que ratificó el Código de Ética del Profesional del Derecho.

Falla:

Primero

Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. N.M.C. y el Lic. L.P.M.M. contra la sentencia disciplinaria núm. 011-2007 dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 23 de mayo de 2007; Segundo: En cuanto al fondo confirma la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; Tercero: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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