Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.I., Ltd

Abogado(s): Dr. J.N.L., J.E. De Jesús

Recurrido(s): L.S.C.

Abogado(s): L.. Rafael Puello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mcdonnel International, Ltd., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de Las Islas Vírgenes, representada por su presidente D´A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1667400-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P., abogado del recurrido L.S.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. J.A.N.L. y J.E. de Jesús, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0065923-4 y 001-0027363-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.D.C. y S.C.A. y los Dres. M.G.M. y P.M.G.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0145023-7, 001-1530555-9, 001-0776597-6 y 001-0776596-8, respectivamente, abogados del recurrido L.S.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Nulidad de Actos de Transferencia por Simulación), en relación con las Parcelas núms. 5-A-1, 5-A-2 y 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 3 de febrero de 2006, su decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar como al efecto rechaza la instancia de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dirigida al P. y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, suscrita por el Dr. P.M.G.B. y los Licdos. L.M.D. y S.C., actuando a nombre y representación del Sr. L.S.C., con relación a las Parcelas núms. 5-A-1, 5-A-2 y 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Samaná; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo del Sr. L.S.C., contenidas en su instancia de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), suscrita por sus abogados Dr. P.M.G.B. y los Licdos. L.M.D. y S.C., por falta de prueba; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo de la Sra. Y.S.C., contenida en su instancia de fecha veintinueve (29) el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), suscrita por su abogado L.. Y.M.C., por falta de prueba y base legal; Cuarto: Acoger como al efecto acoge, en parte, las conclusiones de la Cía. Mcdonell International, Ltd., contenidas en su instancia de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), suscrita por su abogado, Dr. J.A.N.L., rechazando los ordinales 4to., 5to., 6to. y 7mo., de las indicadas conclusiones, por ser improcedentes y en virtud de que en esta materia no hay condenación en costas; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con todas sus fuerzas y vigor los Certificado de Títulos núms. 2004-61, 2004-62 y 2004-63, expedidos a favor de la Cía Mcdonnel International, Ltd., con relación a las Parcelas núms. 5-A-1, 5-A-2 y 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Samaná, respectivamente, ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, el levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito en los indicados Certificados de Títulos con relación a este proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 30 de diciembre de 2008 la sentencia ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Parcelas núms. 5-A-1, 5-A-2 y 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Samaná; Primero: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión planteado por el Dr. J.A.N.L. y el Lic. J.E. de Jesús, en representación de la Cía. M. Internacional, Ltd., al que se adhirió el Dr. D.R.G.R., en representación de la Sra. L.S.C., en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Declarar como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por L.S.C., contra la decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná en fecha 3 de febrero de 2003, por haber sido interpuesto en la forma y en los plazos previsto por la ley; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por el Dr. J.A.N.L. y el Lic. J.E. De Jesús, en representación de la Cía. Macdonell International, Ltd., a las que se adhirió el Dr. D.R.G.R., en representación de la Sra. L.S.C., en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por el Lic. S.R.C.A., Dr. P.M.G.B. y Dra. L.M.D., en representación del Sr. L.S.C., a las que se adhirieron los Licdos. Y.M.C. y R.O.G.J., en virtud de los motivos expuestos; Quinto: Dar acta de la aquiescencia pura y simple, debidamente firmada por las señoras L.C. de S. y Y.S.C., y depositada en este tribunal sobre los hechos y circunstancias que dieron origen a la litis sobre derechos registrados para anular actos de transferencia por simulación interpuesta en su contra por el señor L.S.C., con relación a las Parcelas núms. 5-A-1, 5-A-2 y 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Samaná, ratificadas en declaraciones en audiencia pública por ante este Tribunal y presentadas en conclusiones formales en la audiencia de fecha 4 del mes de diciembre del año 2007; Sexto: Revocar como al efecto revoca la decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná en fecha tres (3) del mes de febrero de 2003, y acoger en todas sus partes la litis sobre derechos registrados interpuesta por L.S.C. en fecha 6 de junio de 2005, y por tanto declarar simulados, y por consecuencia nulos y sin ningún valor o efecto jurídico, los siguientes documentos; 1) Acto de venta bajo firma privada fechado 15 de noviembre de 2003, mediante la cual M. delP., S.A., vende a Macdonnell International, Ltd., la Parcela núm. 5-A-1, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 2) Acto de venta bajo firma privada fechado 15 de noviembre de 2003, mediante el cual M. delP., S.A., vende a Macdonnell International, Ltd., la Parcela núm. 5-A-2, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 3) Acto de venta bajo firma privada fechado 15 de noviembre de 2003, mediante el cual M. delP., S.A., vende a Macdonnell International, Ltd., la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 4) Acto de venta bajo firma privada fechado 23 de marzo de 2004, mediante el cual M. delP., S.A., vende a Altar Bay Group, Ltd., la Parcela núm. 5-A-1, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 5) Acto de venta bajo firma privada fechado 23 de marzo de 2004, mediante el cual M. delP., S.A., vende a Altar Bay Group, Ltd., la Parcela núm. 5-A-2, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 6) Acto de venta bajo firma privada fechado 23 de marzo de 2004, mediante el cual M. delP., S.A., vende a Altar Bay Group, Ltd., la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 7) Acto de venta bajo firma privada fechado 12 de abril de 2004, mediante el cual Altar Bay Group, Ltd., vende a L.S.S.C., Y.S.C. y L.C. de S., la Parcela núm. 5-A-1, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 8) Acto de venta bajo firma privada fechado 12 de abril de 2004, mediante la cual Altar Bay Group, Ltd., vende a L.S.S.C., Y.S.C. y L.C. de S., la Parcela núm. 5-A-2, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; 9) Acto de venta bajo firma privada fechado 12 de abril de 2004, mediante el cual Altar Bay Group, Ltd., vende a L.S.S.C., Y.S.C. y L.C. de S., la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; S.: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2004-61, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua a favor de M.I., Ltd., con relación a la Parcela núm. 5-A-1, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; b) Cancelar el Certificado de Título núm. 2004-62, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua a favor de M.I., Ltd., con relación a la Parcela núm. 5-A-2, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; c) Cancelar el Certificado de Título núm. 2004-63, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua a favor de M.I., Ltd., con relación a la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 6 de Samaná; d) En consecuencia; por efecto de las cancelaciones anteriores, emitir los correspondientes Certificados de Títulos a favor de M. delP., S.A., Paseos del Portillo, S.A. y Turismo del Portillo, S.A., respectivamente;";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia del tribunal;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita la inadmisión del presente recurso de casación, alegando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley; pero,

Considerando, que la decisión impugnada le fue notificada a la recurrente el 9 de marzo de 2009, según Acto núm. 35-2009 del alguacil J.E.V.M., ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, y habiendo sido como lo fue, notificada en esa fecha la sentencia de referencia, el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día 11 de marzo siguiente, el que hubo de prolongarse al siguiente día laborable que resultó ser el lunes 13 de marzo de 2009 debido a que la fecha de vencimiento resultó no laborable; que en tales condiciones, el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis, a) que el tribunal a-quo ha incurrido en violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, porque no observó que el co-recurrido L.S.C. no tenía la calidad de accionista sino que era un simple prestanombre sin voluntad propia, que actuaba por mandato de los verdaderos dueños y beneficiarios de las acciones de la compañía, los señores L.H.S. y L.C. de S.; b) que el fallo desnaturaliza los hechos al considerar que, en la especie, hubo simulación por que el señor L.S.C. fue dejado fuera de compensación de sus derechos en las sociedades comerciales en discusión, lo que resulta obvio que ocurriera debido a que este último no era tal accionista sino un simple prestanombre; c) porque además, el tribunal incurrió en el error de otorgarle credibilidad a documentos depositados en fotocopias preparados con la finalidad, y finalmente invoca se ordene la inadmisión de la demanda original porque a su juicio al acogerla, el tribunal incurrió en una intromisión al ámbito de los tribunales de derecho común llamados a resolver la cuestión de pago de dividendos; pero,

Considerando, que en cuanto a la incompetencia que el recurrente atribuye al tribunal a-quo para fallar acogiendo la demanda introductiva de instancia, los jueces del fondo se fundamentaron en que en la comparecencia personal llevada a cabo por ante ellos en fecha 12 de septiembre de 2007 la señora L.S.S.C. expresó que ella era accionista de las sociedades "Turismo del Portillo, S.A.", "Paseo del P., S.A." y "M. delP., S. A.", en un 33%, en tal sentido en igual proporción lo es el Sr. L.S.C. de las referidas sociedades; además, en virtud de la aquiescencia dada por la Sra. L.C., mediante instancia de fecha 6 del mes de junio del año 2005 y en virtud del escrito de fecha 25 del mes de marzo del año 2008, y en virtud de la aquiescencia dada en declaraciones en audiencia pública por ante este Tribunal, tanto por la Sra. L.C. como por la Sra. Y.S.C. a la demanda en simulación interpuesta por el Sr. L.S.C.; (Sic),

Considerando, que en ese mismo sentido, el tribunal a-quo, en base a un criterio que comparte esta corte, ha considerado que "la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por el contrario se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten, que por lo tanto la acción en simulación puede ser ejercida por cualquier persona y no puede ser confundida con la acción pauliana; bajo todas estas puntualizaciones y de la ponderación clara y precisa del medio de inadmisión planteado y sobre todo de las motivaciones up supraindicadas, este órgano entiende que son admisibles las pretensiones de los recurrentes para demandar y que ciertamente tienen calidad para accionar en esta instancia, por consiguiente se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida";

Considerando, que en cuanto a la critica contenida en el primer medio de casación donde aduce el recurrente que el fallo incurre en violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, al otorgarle calidad que no tenía al recurrido L.S.C., que no era accionista, sino un simple prestanombre sin voluntad propia, que actuaba por mandato de los verdaderos dueños, es necesario tener en cuenta que cuando los jueces del fondo fueron apoderados por el recurrido para que le acogieran la presente litis en nulidad de actos de compraventa por simulación, fue argumentando: a) que los contratos de compraventa fechados a 15 de noviembre de 2003, y suscritos entre, de una parte, M. delP., S.A., Paseos del Portillo, S.A., Turismo del P., S.A. y de otra parte, M.I., Ltd., son actos simulados: b) que fue a un precio vil, conforme los contratos de compraventa descritos, que M.I., Ltda., adquiere, de forma global, Un Millón Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Diecinueve (1,244,719) metros cuadrados que colindan con la playa, en uno de los polos turísticos más valorados y preciados del país, como es Las Terrenas, en Cinco Millones Doscientos Mil Pesos Oro (RD$5,200,000.00) equivalente a Cuatro Pesos Oro con Diecisiete Centavos (RD$4.17) por metro cuadrado (M2), u Ocho Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (US$0.08) por metro cuadrado (m2), cuando es de todos sabido que el valor real en esa zona, para el momento en que Macdonnell International, Ltda., supuestamente los adquiere, era de Doce Dólares de los Estados Unidos de América (US$12.00) por metro cuadrado (M2); c) que del pago del precio de compraventa y calidad del adquiriente ni D´A.C.A. -empleado-de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sociedad comercial adquiriente, ni la razón social en sí, Macdonnell International, Ltda., sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas con un capital social de Cincuenta Mil Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$50,000,000.00) y adquirida de la firma de abogados Grisolía & B. en Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$1,200.00), han demostrado la solvencia necesaria para: 1) Adquirir, sin ningún tipo de financiamiento y aún en el precio pírrico por ellos establecido, y 2) mantener, una extensión de terreno de esa magnitud; d) En ese mismo sentido, ni D’Alexander C.A., en su calidad de Presidente de la razón social adquiriente, ni Macdonnell International, Ltda., como sociedad comercial adquiriente, han probado, ni tienen posibilidad de probar, haber satisfecho el pago del precio de adquisición de los inmuebles descritos; con la transferencia inmobiliaria en cuestión es su relación de amistad con la pareja de esposos M.Á.V.M. y L.S.S.C.; e) que los indicados contratos no cumplen con las previsiones del artículo 189 de la Ley núm. 1542 de fecha 11 de octubre de 1947, en efecto; 1) no se indican el domicilio, estado civil u ocupación de los representantes de La Vendedora y El Comprador; 2) Los errores adiciones no están firmados por las partes ni salvados por el notario que legaliza las firmas contenidas en el mismo; 3) En uno de ellos, la dirección de El Comprador figura adicionada a máquina; circunstancias que si bien no dan lugar a la nulidad de la transacción, si es que la hubo, unida al hecho de que en uno de los documentos el representante de La Vendedora y el representante de El Comprador tienen la misma dirección, deja entrever que estamos en presencia de una serie de maniobras rápidas y burdas, cuya única finalidad era distraer de forma rápida el patrimonio de las sociedades en cuestión; f) La situación que antecede vuelve a repetirse, de forma idéntica en ocasión de la compraventa inmobiliaria de fecha 12 de abril de 2004, y suscrita entre, de una parte, Altar Bay Group, S.A., y de otra parte, L.C. de S., L.S.S.C. y Y.S.C.; g) Lo anterior conduce a la siguiente conclusión: L.C. de Suárez (madre), L.S.S.C. (hija) y Y.S.C. (hija) los mismos inmuebles que originalmente pertenecían a sociedades comerciales de las cuales eran accionistas, luego de haber pasado, de forma supuesta, por Macdonnell International, L.. y Altar Bay Group, S.A., la primera dirigida por un amigo íntimo de los esposos V.S., y la segunda, dirigida por el cuñado de M.Á.V.M., y todo ello en perjuicio de L.S.C. (hijo); h) que los inmuebles objeto de la litis se encuentran en posesión de las sociedades de comercio que supuestamente vendieron y nunca han salido, de forma real y efectiva, del patrimonio de estas; la Sra. L.C. de S. es la persona que, a la fecha de este escrito, y siempre, ha venido pagando la vigilancia y el mantenimiento de los inmuebles en cuestión a P.R.P. (Lindo), todo ello a pesar de que los mismos, supuestamente, fueron vendidos hace más de dos (2) años a Macdonnell International, L..";

Considerando, que la simulación está definida en nuestro ordenamiento jurídico como toda operación en virtud de la cual se crea una situación aparente, que difiere de la jurídicamente verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes;

Considerando, que en apoyo a lo enunciado en la consideración anterior, el fallo impugnado se sustenta en que la señora L.S.S.C., actuando a nombre de M. delP., S.A., de P. delP., S.A. y de Turismo del Portillo, S.A., suscribió tres contratos de compraventa, supuestamente fechados el 15 de noviembre de 2003, mediante los cuales dichas entidades comerciales vendieron a la actual recurrente los inmuebles objeto de la presente litis, mientras ésta, la recurrente, vendió a su vez, los inmuebles de que se trata a favor de la firma Altar Bay Group, Ltd., mediante contrato de fecha 23 de marzo de 2004; que en virtud de tres actos de ventas fechados a 12 de abril de 2004, esta última entidad denominada Altar Bay Group, Ltd., supuestamente vendió a L.S.S.C., L.C. de S. y Y.S.C., los mismos tres inmuebles a que se contrae la presente litis, señoras éstas quienes, conjuntamente con L.H.S.A. habían sido objeto de acciones legales de parte del recurrido en relación con las compañías vendedoras originales y los inmuebles componentes de su activo. También se sustenta en que "la razón social Macdonnell International, Ltda., fue adquirida por L.C. de S. en fecha 10 de marzo de 2004, por lo que es materialmente imposible que haya adquirido los inmuebles cuya transferencia se impugna en fecha 15 de noviembre de 2003; no existe constancia de que L.S.C. haya sido convocado a la Asamblea General de Accionistas de Turismo del Portillo, S.A., Paseos del Portillo, S.A. y M. delP., S.A., que autoriza la venta de los inmuebles litigiosos y cuya transferencia es cuestionada; L.S.C. firmó en las Asambleas Generales de Turismo del P., S.A., Paseos del Portillo, S.A., y M. delP., S.A., mediante la cual se autoriza la transferencia inmobiliaria del activo social de las indicadas sociedades sin tener el correspondiente poder de los siguientes accionistas: R.E.A., R.C.I., L.C. de S. y R.M.C.L.; h) Ni M.I.L., ni Altar Bay Group, Ltda., ni L.S.S.C., Y.S.C. y L.C. de S., han aportado la prueba de haber realizado el pago de la adquisición de los inmuebles litigiosos; las codemandadas, L.C. de S. y Y.S.C., han dado aquiescencia, pura y simple y sin limitación alguna a la litis sobre derechos registrados: Nulidad de Transferencia por Simulación interpuesta por L.S.C. en fecha 6 de junio de 2005";

Considerando, que la aquiescencia ocurre cuando el demandado admite las pretensiones de su adversario o cuando reconoce los hechos alegados por su contraparte y cuando se opera dicho reconocimiento ya no es posible ordenar en justicia la prueba de los hechos que se encuentran en contradicción con los hechos reconocidos, como ha sido decidido en diversas decisiones jurisprudenciales;

Considerando, que con relación a lo alegado en el sentido de que el Tribunal a-quo al fallar incurrió en violación a la ley al darle crédito a documentos depositados en fotocopias por los recurridos, cuando lo correcto era que los mismos fueran depositados en originales; sin embargo, es criterio constante establecido en este tribunal, como Corte de Casación, que frente a la simulación las fotocopias tienen valor probatorio, salvo que se demuestre su adulteración, ya que ésta puede probarse por todos los medios, y como lo expresa el tribunal a-quo, "pretender que un tercero, que por su definición no forma parte de la convención deposite el original del acto constitutivo de la misma para poder demandar su nulidad, porque tiene un interés legítimo en ello, equivale a ponerle en un estado de indefensión y a desconocer el principio de que a lo imposible nadie está obligado";

Considerando, finalmente, que lo que el recurrente entiende como desnaturalización de los hechos, el examen de la sentencia en su conjunto, demuestra, que la misma contiene una extensa motivación que justifica plenamente lo decidido, así como una clara exposición y descripción de las circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta corte, en funciones de Corte de Casación, verificar que el tribunal a-quo hizo, en el caso, una correcta aplicación de la ley, a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I., Ltda., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido el recurrido en uno de sus pedimentos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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