Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1998.

Fecha01 Julio 1998
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D., S.A., y/o A.´s Decoraciones, S.A., y/o L.R.C. por A.., y/o Instalaciones y Servicios, S.A., entidades comerciales organizadas y constituidas de acuerdo a las leyes de la República, representadas las primeras por el señor M.L.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 122903, serie 1ra. y el Lic. F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad No. 134657, serie 1ra., administrador general de Instalaciones y Servicios, S.A., con domicilio en la Avenida Tiradentes con F.F., Centro Comercial Naco, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.A.G. de León, abogado de las recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Antonio de Js. L., abogado del recurrido en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril de 1994, suscrito por el Dr. S.G. de León, portador de la cédula personal de identidad No. 57749, serie 1ra., abogado de las recurrentes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. Antonio de Js. L., portador de la cédula personal de identidad No. 15818, serie 49, abogado del recurrido J.R., el 11 de julio de 1995;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido, contra las recurrentes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de marzo de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se condena a los demandados A.´s Decoraciones, L.R.C. x.A., A.´s Decoraciones, L.H.. C. x.A., e Instalaciones y Servicios, C. x.A., a pagarle al Sr. Julio Rosario, las siguientes prestaciones laborales: 255 (doscientos cincuenticinco) días de salario de asistencia económica a razón de 15 días de salario ordinario por cada año de servicio, 255 (doscientos cincuenticinco) días de salario a razón de 15 días por cada año de acuerdo a lo establecido en el Art. 83 del Código Laboral, la suma de RD$4,800.00 (cuatro mil ochocientos pesos) para cubrir el 50% de salario no pagado a partir de abril de 1992, hasta la fecha, todo por el total de RD$39,042.56 pesos oro; SEGUNDO. Se condena al demandado A.´s Decoraciones, L. y R., C.x.A., A.´s Decoraciones, C.x.A., L.H.. C.x.A., e Instalaciones y Servicios, C.x.A., al pago de las costas en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.D., S.A., y/o A.´s Decoraciones, S.A., y/o L.H., C. por A., y/o L.R., C. por A., y/o Instalaciones y Servicios, S.A., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de marzo de 1993, dictada a favor del señor J.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones incidentales de inadmisibilidad, presentadas por la parte recurrente, por ser improcedentes y mal fundadas y carente de toda base legal; TERCERO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe, A.D., S.A., y/o A.´s Decoraciones, S.A., y/o L.H., C. por A., y/o L.R., C. por A., y/o Instalaciones y Servicios, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones del articulo 83 del Código de Trabajo vigente. Violación del artículo 63, de la Ley No. 1896 que crea el seguro social, por falsa y errónea interpretación. Desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de base legal y ausencia absoluta de motivos; Segundo Medio: Violación a las reglas de las pruebas. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Error en los motivos. Falsa aplicación de la ley por desconocimiento. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a-qua no ponderó debidamente la comunicación del 17 de septiembre de 1992, del Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en la que se da constancia de que el recurrido fue pensionado provisionalmente; que las pensiones que obligan al empleador a pagar las prestaciones laborales son las pensiones definitivas y no las provisionales como sucede en la especie; que la Corte no le dio al referido documento su verdadero sentido y alcance dejando su decisión, sin base legal y por ende desnaturalizando los documentos de la causa;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que obra en el expediente una certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, una resolución de pensión plena de invalidez, de fecha 25 de agosto de 1992; que el artículo 82 del Código de Trabajo establece una asistencia económica de 15 días de trabajo ordinario por cada año de servicios prestados después de un año de trabajo contínuo y el artículo 83 establece que los trabajadores cuyo contrato terminen por jubilación o retiro, recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; que las partes recurrentes hasta el día de hoy, no le ha dado cumplimiento a lo que se establece en los artículos 82 y 83 del Código de Trabajo, como tampoco han podido probar que el trabajador no laboraba para dichas empresas, por lo que esta Corte entiende que las partes recurrentes no han podido darle cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil, por lo que procede confirmar en todas sus partes dicha sentencia recurrida";

Considerando, que para dictar su fallo el Tribunal a-quo se basó en la resolución del Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, No. 12005, del 25 de agosto de 1992, que "concede al asegurado una pensión de invalidez ascendente a la suma de RD$411.76, mensual correspondiente proporcionalmente a los salarios ganados y a las cotizaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 56 de la Ley No. 1896, a partir del 21 de octubre de 1991", la cual no establece ningún límite a dicha pensión, ni le da carácter de provisionalidad, debiendo entenderse que se trataba de una pensión definitiva, la que al retrotraerse al 21 de octubre de 1991, a pesar de haber sido otorgada el 25 de agosto de 1992, es indicativa de que desde esa fecha el demandante estaba imposibilitado para prestar sus servicios personales a la recurrente;

C., que frente a esta resolución, la comunicación del 7 de septiembre de 1992, dirigida por el Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no podía señalar un límite a la referida pensión, lo cual fue apreciado soberanamente por el Tribunal a-quo, al considerar que el estado de invalidez del trabajador, que dio lugar a la pensión, originó la terminación de su contrato de trabajo, dando a los documentos del expediente su verdadero alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D., S.A., y/o A.´s Decoraciones, S.A., y/o L.R.C. por A., y/o Instalaciones y Servicios, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR