Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 1998.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha07 Octubre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. F.R.L., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 7 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 1985, suscrito por el Dr. F.R.L., Procurador General Administrativo, cédula No. 12221, serie 48, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de mayo de 1985, suscrito por el Dr. J.A.S.G., portador de la cédula de identificación personal No. 36281, serie 1ra., abogado de la recurrida, Barceló & Co., C. por A.;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494, de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 7 de septiembre de 1982, el Secretario de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 35/82, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Barceló & Co., C. por A., contra la Resolución No. 9-82 de fecha 17 de febrero de 1982, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; SEGUNDO: Modificar, como por la presente modifica la indicada resolución, en el sentido de dejar sin efectos los ajustes de las sumas de RD$15,127.00 y RD$5,418.84, por los conceptos de "Rifas y Concursos no Admitidos" y "Remuneraciones Directivos Accionistas Considerados Excesivos", respectivamente, en el ejercicio 1975/76; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus demás partes, la indicada Resolución No. 9-82 de fecha 17 de febrero de 1982, dictada por la citada Dirección General; CUARTO: Comunicar la presente Resolución a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en la forma, el presente recurso; SEGUNDO: Revocar, como al efecto revoca en cuanto al fondo, en todas sus partes y sus consecuencias legales la Resolución No. 35/82 de fecha 7 de septiembre de 1982, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 7 de marzo de 1985, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos; Segundo Medio: Falsa aplicación de la ley y error material;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, alega el recurrente que el Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia objeto del presente recurso incurre en errores de interpretación y aplicación de la Ley No. 5911 del 1962, al anular el ajuste efectuado por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta por concepto de "Propaganda Directa no Justificada" ascendente a RD$63,243.31 y que dicha sentencia se fundamenta en criterios contradictorios, puesto que en primer término expresa que es práctica común en el negocio de licorerías disponer de grandes sumas de dinero y licor para fines de propaganda, pero que por otro lado afirma que para anular dicho ajuste tomó en cuenta los comprobantes que examinó a la luz de los artículos 23 y 51 de la Ley No. 5911, lo cual es falso, puesto que en el expediente formado con motivo del presente recurso no existe ningún tipo de comprobante que justifique el gasto discutido y que la Ley No. 5911 exige que todo gasto esté debidamente comprobado para que sea deducible, por lo que se evidencia que la sentencia recurrida adolece de base legal al desnaturalizar los hechos que dieron origen a la suma impugnada en fiscalización;

Considerando, que en su segundo medio alega el recurrente que el Tribunal Superior Administrativo cometió un error material al tratar el ajuste que se refiere a bonificaciones innominadas por la suma de RD$15,165.00, cuando la suma impugnada asciende realmente a RD$5,165.00 y que esta situación denota que no se realizó un estudio consciente y serio del caso puesto que dicho tribunal procedió a la anulación del ajuste en base a dos fotocopias de cheques que suman RD$3,675.00, cuando ese tribunal creyó estar tratando un ajuste que ascendía a RD$15,165.00, razones por las que solicita que la sentencia recurrida sea casada en lo que se refiere a los ajustes discutidos en sus dos medios de casación;

Considerando, que con respecto al ajuste por concepto de propaganda directa no justificada en la sentencia impugnada se expresa que dicho tribunal pudo establecer a través de los comprobantes examinados y a la luz de lo expresado en los artículos 23 y 51 de la Ley No. 5911, que se trata de gastos necesarios efectuados para obtener, mantener y conservar la renta bruta resultante de un ejercicio operativo y que por tales circunstancias de hecho y de derecho procedió a admitir la deducción de dicho gasto;

Considerando, que el estudio combinado de los artículos 23 y 51 de la Ley No. 5911, del 1962, revela que para los fines del Impuesto Sobre la Renta se admitirán como deducibles todos los gastos empresariales debidamente comprobados realizados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas; por lo que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al admitir la deducción de dichos gastos, y en consecuencia, el alegado vicio de falta de base legal y contradicción de motivos invocado por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la sentencia impugnada con respecto al ajuste por concepto de bonificaciones innominadas el Tribunal a-quo establece que procedió a aceptarlo como una erogación fehaciente de la empresa de conformidad con las consideraciones de hecho y las pruebas documentales aportadas ante ese tribunal;

Considerando, que en relación con lo expuesto por el recurrente en su segundo medio en el sentido de que existe un error en cuanto al monto del ajuste citado anteriormente que fue tratado en el fallo recurrido, por el valor de RD$15,165.00 cuando realmente su monto es de RD$5,165.00, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que este error material no constituye un medio de casación, ya que el análisis de la sentencia impugnada revela que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten comprobar que independientemente del error que se deslizó en cuanto a la suma el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del derecho a los hechos soberanamente apreciados, por lo que este medio también debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que por las motivaciones expresadas anteriormente resulta evidente que el Tribunal a-quo no ha incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas en sus medios de casación por el recurrente, por lo que el recurso debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado en derecho;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, Dr. F.R.L., a nombre y representación del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 7 de marzo de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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