Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Número de sentencia10
Fecha03 Febrero 1999
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.H.I.O.N., C. por A., (Radio Central), entidad comercial, establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida 27 de Febrero No. 359, altos, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el Ing. I.H.P.P., portador de la cédula personal de identidad No. 215046, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.A.M., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.G.P., abogado del recurrido H.R.G., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 1989, suscrito por el Dr. C.A.M., portador de la cédula personal de identidad No. 8325, serie 22, abogado de la recurrente R.H.I.O.N., C. por A., (Radio Central), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. C.G.P., portador de la cédula personal de identidad No. 159973, serie 1ra., abogado del recurrido H.A.R.G. (AlexisR., el 20 de junio de 1989;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandante por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el Sr. H.A.R.G., en contra de Radio Central y/o E.H.P.P.; TERCERO: Se condena al demandante Sr. H.A.R.G., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.R.G., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de agosto de 1988, dictada a favor de Radio Central y/o E.H.P.P., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de ésta misma sentencia; SEGUNDO: Declara justificada la dimisión en el caso de la especie; TERCERO: Condena a R.H.I.O.N., C. por A., (Radio Central), a pagarle al señor H.A.R.G., las prestaciones siguientes: 24 días por concepto de preaviso; 65 días por concepto de auxilio de cesantía, proporción de regalía pascual y bonificación, más tres (3) meses de salarios de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todas las prestaciones e indemnizaciones a base de un salario de RD$1,000.00 mensual; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe R.H.I.O.N., C. por A., (Radio Central) al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. C.G.P., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: único: Falsa interpretación y errada aplicación de los artículos 86 Ord. 8vo. y 148 del Código de Trabajo. Desconocimiento de la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes y desconocimiento por tanto de la condición de empresa de funcionamiento continuo de Radio H.I.O.N., C. por A., (Radio Central); insuficiencia de motivos o motivación insatisfactoria y falta de base legal y desconocimiento de la función activa de los tribunales de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el trabajador dimitió porque le fue variado su horario, considerando la sentencia impugnada que esa variación fue una violación de la ley de parte de la recurrente, con lo que desconoció que la empresa es de funcionamiento continuo y que se limitó a hacer uso del jus variandi; que el tribunal debió declarar la dimisión injustificada en razón de que la empresa no cometió ninguna violación a la ley laboral; que por otra parte el tribunal no ponderó la carta de fecha 25 de febrero de 1987, mediante la cual el demandante había presentado renuncia a su contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que existe depositado en el expediente un informativo rendido por el Inspector de Trabajo, señor R.A., donde comprueba el cambio de horario mencionado y b) que el dimitente trabajó hasta el 19 de octubre de 1987, externando su particular opinión al consignar "Visto lo expuesto, se comprueba que hubo una modificación del Contrato de Trabajo al ser violado el señor R. y por consiguiente de horario, por lo que se justifica la dimisión al ser violado el Art. 86 en ordinal 8vo., por la empresa" que si bien es cierto que el patrono tiene facultad para introducir cambios en las tareas y condiciones de trabajo, no menos cierto es que este derecho no es absoluto, ya que está limitado a no perjudicar moral ni materialmente al trabajador, y sus limitaciones son mayores en el caso de la especie por la permanencia durante largo tiempo del trabajador agotando un privilegiado horario de trabajo y por su reconocida categoría de locutor musical que le hiciera acreedor del mismo y que al serle unilateralmente cambiado a uno destinado a menores categorías, justo es reconocer que moralmente le ocasionó perjuicios; que igualmente procede no ponderar una carta de renuncia fechada 25 de febrero de 1987 que el trabajador A.R. remitiera a su patrono Radio Central, por lo siguiente: a) la misma fue depositada cuando ya el expediente estaba en estado de fallo y b) por obrar en el expediente constancia expedida por la empresa patronal en fecha 29 de junio de 1987 sobre la existencia del Contrato de Trabajo, tiempo y salario que le ligaba a esa fecha con el trabajador recurrente, demuestra en consecuencia su permanencia en el mismo";

Considerando, que en virtud del artículo 56 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, para la modificación del contrato de trabajo es necesario el mutuo consentimiento de las partes, estando prohibida la modificación unilateral del mismo;

Considerando, que la modificación del horario en que un trabajador desenvuelve sus actividades constituye una modificación del contrato de trabajo, que para su validez requiere del consentimiento del trabajador, sin el cual se convierte en una causa de dimisión;

Considerando, que en la especie la recurrente admite haber hecho una variación en el horario que tenía que cumplir el trabajador, alegando que el mismo es válido en razón de que la empresa es de funcionamiento continuo y que como tal se mantiene funcionando las 24 horas del día; que la circunstancia de que una empresa sea de funcionamiento continuo no elimina la reglamentación de los horarios y el establecimiento de un horario fijo a sus trabajadores, el cual debe observarse en la forma convenida;

Considerando, que solo cuando se han pactado los horarios rotativos en una empresa de funcionamiento continuo, el horario de un trabajador sufre de variaciones, que en todo caso ha sido consentida por el trabajador en el momento del establecimiento de ese horario variable, situación esta que no fue alegada ni demostrada por la recurrente;

Considerando, que el uso de jus variandi no puede ser aplicado de una manera tal que implique un perjuicio al trabajador, ni el cambio en las condiciones de la ejecución de los contratos de trabajo de manera permanente, por lo que el alegato de que el cambio de horario fue como consecuencia de esa facultad empresarial no desvirtúa la violación a la ley laboral que le atribuye la sentencia impugnada;

Considerando, que el Tribunal a-quo dio motivos pertinentes para no tomar en cuenta la carta de renuncia fecha 25 de febrero de 1987, señalando que la misma fue depositada después que el expediente estaba en estado de recibir fallo y porque la misma contradecía la constancia expedida por la empresa sobre el tiempo de duración y el salario percibido por el demandante, por lo cual no cometió el vicio atribuido por la recurrente;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.H.I.O.N., C. por A., (Radio Central), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de Mayo de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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