Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Fecha11 Agosto 1999
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.P. y J.E.M., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 29191, serie 18 y 245438, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., abogado de los recurrentes, G.E.P. y J.E.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., en representación del Dr. L.H.R., abogado de la recurrida, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 1983, suscrito por el Dr. J.A.S., provisto de la cédula de identificación personal No. 104647, serie 1ra., abogado de los recurrentes, G.E.P. y J.E.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 14 de febrero de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R., provisto de su cédula de identificación personal No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrida, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado A-quo dictó el 21 de diciembre de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se condena a la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., a pagarle a los señores G.E.P. y J.E.M.: 45 y 30 días de cesantía dejados de pagar al hacerse la liquidación de las prestaciones laborales; 9 meses de salarios por concepto de la aplicación de la cláusula No. 4 del pacto colectivo vigente, más 3 meses de salarios por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10.40 diarios, respectivamente; Segundo: Se condena a la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. Julio A.S., por haberlas avanzado en su totalidad" b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los señores G.E.P. y J.E.M.M., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y en consecuencia, revoca íntegramente dicha decisión impugnada; Segundo: Desestima la demanda incoada por los señores G.E.P. y J.E.M.M., en contra de la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., por no existir en la especie despido, sino un desahucio caracterizado; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, señores G.E.P. y J.E.M.M., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964; y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.H.R. y G.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 29 del Código de Trabajo. Violación de los artículos 57 y 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo. Falta de ponderación de los documentos aportados al debate. Violación al artículo 1317 del Código Civil. Violación a la regla de la prueba en materia laboral. Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Desconocimiento del papel activo del juez laboral; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, otro aspecto. Falta de motivos, falta de base legal, desconocimiento de acta, no conciliación, falta de ponderación de documentos. Errónea aplicación del artículo 34 del Código Civil. Violación de la cláusula 4 del pacto colectivo vigente en Refrescos Nacionales, C. por A. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Errónea interpretación de los artículos 68 y 84 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, los recurrentes expresan, en síntesis lo siguiente: que el Tribunal A-quo descartó la prueba presentada por ellos, porque contradecían los datos insertos en la planilla de la empresa, bajo el erróneo fundamento de que esta tenía carácter de documento auténtico que no admitía la prueba en contrario, lo cual no es cierto, en vista de que la planilla es un documento probatorio con el mismo valor que otro, pues existiendo en materia laboral la libertad de prueba, los jueces no pueden dar preeminencia a un tipo de prueba con relación a otras, debiendo en toda ocasión ponderar todas las pruebas que se les aporten; que el juez no tan solo le restó valor probatorio a un documento, sino que no hizo mención de otros, como son el comprobante de pago expedido por la empresa el 24 de mayo de 1977, al trabajador J.E.M.M., con lo que se demuestra que la declaración de la planilla no era verídica, porque ella expresa que el señor J.E.M. se inició en el trabajo el 3 de enero de 1979, lo que evidentemente no es cierto, si ya él había cobrado salario en el año 1977; que el tribunal además desconoció que los trabajadores no aceptaron conforme los pagos recibidos, por lo que no viene al caso el análisis que hace del IV Principio Fundamental del Código de Trabajo, en el sentido de que eran válidas las renuncias de los derechos de los trabajadores, después de terminado el contrato, pues en el momento de recibirlo lo hicieron bajo reservas de reclamar lo referente a la inamovilidad sindical y las diferencias en el cálculo del auxilio de cesantía;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que efectivamente como lo alega la empresa, de la Planilla No. 756 del 20 de junio de 1977, así como del acta de acuerdo No. 2917 de fecha 28 de octubre de 1981, el señor J.E.M.M., comenzó a trabajar el 3 de enero de 1979 y G.E.P. comenzó a trabajar el 16 de noviembre de 1977, y a éstos les fueron pagadas sus prestaciones y sus derechos en base al salario que se convino y al tiempo que tenían; que el señor M.M., depositó una certificación para los fines de contradecir el contenido de los documentos ya enunciados más arriba, pero la planilla es un documento auténtico que le resta valor a cualquier documento que vaya en contradicción a ella, pues si el Departamento de Trabajo expidió a Mercedes la certificación de fecha 16 de octubre de 1981, todo se debió a un error, pues la planilla es el documento con veracidad auténtica y se le impone a cualquier otro documento que vaya en contra de su contenido, por lo que esta cámara descarta la certificación aludida como medio de prueba a los fines que lo ha hecho el señor M.; que al aceptar los valores pagados y todo por concepto de las relaciones contractuales que les ligaban a la empresa, no les asiste ya ningún derecho de reclamaciones, por consiguiente, otorgan finiquito o descargo a la mencionada empresa, y también resulta claro que los reclamantes estuvieron de acuerdo en aceptar voluntariamente por ante el Departamento de Trabajo, ese trato, con convención, y éstos no lo niegan, pues en su escrito ampliativo de conclusiones lo admiten, por lo que tal pago es perfectamente válido, ya que indudablemente cuando reciben ese pago voluntariamente ya los reclamantes no estaban unidos a la empresa por lazos contractuales, lo que se desprende del mismo hecho de que se le esté pagando prestaciones por haber cesado sus contratos por desahucio, como por el hecho de que los propios reclamantes reciben conforme ese pago que se les hizo; que si bien es cierto que las limitaciones, aún cuando sean convencionales a los derechos de los trabajadores, son nulas en virtud del Principio IV del Código de Trabajo, no es menos cierto que ello se refiere a cuando el trabajador está aún bajo la autoridad del patrono por existir relaciones de trabajo entre ambos, pero una vez que dejan de existir esas relaciones y que como consecuencia, la natural influencia que ejerce el patrono sobre el trabajador, éste es libre de hacer con sus derechos lo que considere procedente";

Considerando, que para un uso adecuado del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, es necesario que éstos examinen todas las pruebas que sean aportadas al expediente, no pudiendo, prima facie, basar su fallo en el estudio de un solo documento, sin ponderar las demás pruebas presentadas, sobre el criterio de que dicho documento tiene preeminencia sobre los demás, pues ello es contrario a la libertad de pruebas que existe en esta materia y al propio poder de apreciación;

Considerando, que en la especie, el Tribunal A-quo, descartó una certificación expedida por el Departamento de Trabajo, donde se hacía constar que los trabajadores laboraron en la empresa en un tiempo distinto al señalado en la planilla de personal de esta, así como omitió referirse a otros documentos, bajo el fundamento de que la planilla del personal es un documento auténtico; que ha sido criterio constante de esta Corte, que los registros y documentos que conforme al Código de Trabajo deben llevar los empleadores, no pueden constituir, en principio, sino elementos de pruebas en sus diferencias y controversias con los trabajadores, por lo que estos deben ser sometidos al mismo rigor de análisis y ponderación que las demás pruebas aportadas, en un plano de igualdad, pues su carácter de simples medios de pruebas, permite que sean contradichos por los elementos que se deriven de la sustanciación del proceso;

Considerando, que por otra parte, la Cámara a-qua no advirtió que en la audiencia de conciliación, reseñada en el Acta de Acuerdo No. 2917, del 28 de octubre de 1981, los recurrentes, al recibir el pago por concepto de prestaciones laborales, expresaron haberlo recibido con "reservas de reclamar ante los tribunales la inamovilidad sindical" y el pago de diferencia en el auxilio de cesantía, inadvertencia que le indujo a expresar, en la sentencia impugnada, que éstos habían recibido el pago conforme, renunciando a los demás derechos, renuncia esta válida, según criterio del tribunal, por haberse realizado después de la terminación de los contratos de trabajo, lo que constituye una desnaturalización de los hechos y determina la casación de la sentencia, por falta de base legal, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de agosto de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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