Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha13 Octubre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.H., S.A., con domicilio y asiento social en la Av. C.S. No. 18, Urb. F., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor J.F.H.E., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0096702-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y por dicho señor, en su propio nombre, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 1997, suscrito por el Lic. J.A.L.L., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de la recurrente, A.M.H., S.A. y/oJ.F.H.E., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 1999, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida, R.D.H. de A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 13 de mayo de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad para el trabajador; Segundo: Se rechaza la presente demanda por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Se ordena la exclusión del Sr. J.F.H., por considerar que el mismo no es parte en el presente caso; Cuarto: Se rechaza la reclamación en daños y perjuicios hecha por la parte demandante por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Quinto: Se condena a la Sra. Dolores R.H. de A., al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76; Sexto: Se condena a la parte demandante R.D.H. de A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.D.H.A., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de mayo de 1997, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza el pedimento hecho por la parte intimante a los fines de exclusión del L.. J.F.E., en vista de que éste tiene la condición de propietario de la empresa demandada; Tercero: En cuanto al fondo se acoge dicho recurso y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Cuarto: Consecuentemente, se acoge la demanda interpuesta por R.D.H.A., contra A.M.H., S.A. y/oL.. J.F.H.E. y, en consecuencia, se le condena a pagarle a la Sra. R.D.H.A., las prestaciones siguientes: 7 días por concepto de preaviso; 6 días de cesantía, regalía y bonificación proporcional correspondiente al año 1994, en base a cuatro (4) meses y 15 días y a un salario de RD$4,000.00 mensuales, así como la indemnización de los 6 meses del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte que sucumbe A.M.H., S.A. y/oJ.F.H.E., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. J.R.F.N. y R.V.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al numeral 2, literal j, del artículo 8 de la Constitución de la República que garantiza el derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo y del VI Principio del mismo código, relativos a la comunicación de la dimisión y a la buena fe que debe primar en toda relación laboral;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal falló en base a documentos que no se hicieron contradictorios en primer ni en segundo grado y los cuales no figuran consignados en la sentencia recurrida; que esto es demostrable por la certificación de la Secretaría de la Corte de Trabajo donde se expresa que la demandante no había hecho el deposito de ningún documento ante ese tribunal, por lo que al tribunal dictar su fallo en la manera que lo hizo violó el derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la parte intimante sostiene que los documentos que ha depositado en el presente caso le fueron notificados a la parte demandada y por lo tanto, este alegato debe ser desestimado por improcedente e infundado; que como las disposiciones del artículo 100 en su parte in-fine libera al dimitente de comunicar su dimisión a su empleador cuando este se haya hecho por ante la Autoridad de Trabajo correspondiente y como la ley ni su reglamento especifican la forma en que debe estar revestido el instrumento de esta notificación, es preciso admitir que la notificación hecha por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, es válida en vista de que el incumplimiento de tal obligación no está acompañado de ninguna sanción basta que se cumpla con la primera formalidad para que se considere cumplido el voto de la ley, ya que el deber de buena fe que debe primar en toda relación de trabajo, nos debe llevar a la conclusión de que el requisito legal de la comunicación sobre la dimisión se ha cumplido, por este motivo, procede declarar la dimisión justificada; que como la parte demandante hizo reserva en su recurso para depositar documentos en apoyo del mismo, según consta en el expediente de la causa, en la especie procede desestimar la pretensión de la parte demandada por improcedente e infundada";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la demandante hubiere depositado ante el Tribunal a-quo la carta de comunicación de la dimisión, ya que en la relación de los documentos que, de acuerdo a dicha sentencia, depositó la recurrida sólo figuran: "1) la instancia contentiva de la demanda depositada en fecha 15 de febrero de 1995, en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2) Sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 13 de mayo de 1997", sin que se mencione la referida carta de comunicación de la dimisión efectuada por la trabajadora demandante;

Considerando, que sin embargo la Corte a-qua declara que la dimisión es válida por haberse notificado por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, sin precisar por que medio se demostró la existencia de esa notificación y en los términos que se produjo, lo que impide a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y se envía por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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