Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2000.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha02 Febrero 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), institución estatal creada mediante la Ley No. 307, del 15 de noviembre de 1985, con sede principal establecida en la calle Héroes de L.E.. R.D., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.M.M. y la Dra. H.S.M., abogados del recurrente, Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM);

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de agosto de 1999, suscrito por la Dra. H.S.M. y el Lic. P.M.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1016441-8 y 001-1170657-8, respectivamente, abogados del recurrente, Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 1999, suscrito por los Licdos. P.D.G. y D.M.T.V., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0242404-0 y 001-0261101-9, respectivamente, abogados del recurrido, R.A.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición, el Magistrado Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de julio de 1999, la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud hecha por la parte demandada, en cuanto se refiere a la fusión de dichos expedientes; Segundo: Se rechazan las conclusiones principales de la parte demandada R.A.A., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la audiencia celebrada en fecha 23 de julio del 1999, a fin de regularizar la demanda introductiva, por los motivos más arriba señalados; Tercero: Se declara la incompetencia del Presidente de esta Corte de Trabajo, para conocer de la demanda en nulidad y levantamiento de embargo retentivo u oposición, trabado por el demandado señor R.A.A., en contra del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), mediante acto No. 683-99, de fecha 7 de julio del 1999, instrumentada por el ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser esto competencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, según los motivos más arriba señalados; Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 480, 666 y 667 del Código de Trabajo. Violación al artículo 534 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo se declaró incompetente para conocer de la demanda en referimiento intentada por el recurrente, al considerarla como una demanda accesoria que debió ser conocida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, desconociendo que en virtud del artículo 667 del Código de Trabajo, el Presidente de la Corte es el que tiene la calidad de juez de los referimientos y como tal puede dictar cuantas medidas sean pertinentes para hacer cesar una turbación ilícita, la cual se produjo en la especie al hacerse un embargo contra una institución, que por ser autónoma del Estado no podía ser objeto del mismo, sin que hubiere un título irrevocable; que además el tribunal debió ordenar el levantamiento del referido embargo, en virtud de que el artículo 534 del Código de Trabajo, le autoriza a suplir de oficio cualquier medio de derecho; el tribunal no da motivos para explicar porqué una demanda en referimiento, él la considera como una demanda accesoria y cómo es posible que se practique un embargo contra una institución del Estado, sin título ejecutorio, lo cual está prohibido por el artículo 731 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte demandante Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), ha solicitado el levantamiento del embargo retentivo u oposición, trabado por el demandante, en manos de la Casa Virginia, Náutica, N.R., S.A., Banco Fiduciario, Banco Nacional de Crédito, A.P.H., Banco Popular Dominicano, PC Word (ASEM 2000), Super Cable, Embajada de Israel, G.L.M., Banco BHD, mediante acto No. 683-99, de fecha 7 de julio del 1999, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sustentando dicha solicitud en una serie de argumentos encaminados a probar la nulidad de dicho embargo, que es en definitiva el objeto de la acción judicial que nos ocupa; que el artículo 666 del Código de Trabajo, dispone: en los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el Presidente de la Corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifique por la existencia de un diferendo; que la demanda en referimiento intentada por la parte, es una acción principal en nulidad y levantamiento de embargo, que es de la competencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y que en el caso de la especie, deberá conocer accesoriamente de la misma, en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo, en razón de que dicho tribunal ya conoce una demanda principal relativa al cobro de prestaciones laborales, intervenidas entre las mismas partes, todo lo cual evidencia que el presidente de esta Corte, no es competente para conocer de dicha demanda por ser esto atribución del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional";

Considerando, que la facultad que otorga el artículo 667, del Código de Trabajo, al J.P. de la Corte de Trabajo, para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al Juez de los referimientos;

Considerando, que en la especie, la recurrente demandó el levantamiento de un embargo retentivo practicado en su contra por el recurrido, para lo cual alegó que el mismo era nulo, por violar la Ley Orgánica No. 307, que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), lo que de haber sido decidido por el Tribunal a-quo, habría implicado un fallo sobre aspectos que tienen que ver con el fondo de la demanda intentada por el recurrido en reclamación de prestaciones laborales y que en el momento de dictarse la sentencia impugnada estaba pendiente de ser conocida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal ante el cual debió incoarse la demanda en nulidad del embargo retentivo de que se trata, al tenor de las disposiciones del artículo 486 del Código de Trabajo, que da competencia a ese tribunal para conocer los asuntos que sean accesorios a las demandas principales;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que no procede estatuir sobre la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, el recurrido no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), contra la Ordenanza dictada por el Magistrado Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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