Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2000.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha27 Diciembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces; J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. Regalado Veras de Lora y J.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0637379-8 y 182801, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.M.J., por sí y por el Dr. F.R.B., abogados de los recurrentes R.M. Regalado Veras de Lora y J.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. Darkis De León, abogada de las recurridas F.F. de González, K.G.S. y M.G.F., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. F.R.B., L.. P.M.J., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0071167-0 y 001- 1166189-8, abogados de los recurrentes R.M. Regalado Veras de Lora y J.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo del 2000, suscrito por la Dra. C.C.C. de G., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0088750-4, abogada de las recurridas, F.F. de González, K.G.S. y M.G.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (nulidad de acto de venta) en relación con la Parcela No. 115-Ref. del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 24 de enero de 1997, la Decisión No. 2, mediante la cual el Tribunal a-quo rechazó las pretensiones de la compañía Central de Bienes Raíces (G.M.D.) y Asociados, representada por el señor J.P.G. así como la de los señores R.M.R. de Lora y J.L., por improcedentes y mal fundadas, declaró nulo el acto de venta de fecha 18 de enero de 1983, entre los señores M.R.L. y G.F. por haberse comprobado que la firma de M.R.L. fue falsificada y ; en consecuencia, declara la nulidad de todas las demás ventas con posterioridad a la supuesta firma y acogió como bueno y válido el testamento de fecha 4 de marzo de 1988, instrumentado por la Licda. Mu-yien San de S. que beneficia a las señoras F.D.F. de González, K.G. de S. y M.G.F. como herederas a título universal del señor R.; ordenó cancelar el Certificado de Título No. 74-6011, que ampara los derechos de una extensión superficial de 508.80 Ms2, dentro de la Parcela No. 115-Ref. del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional y ordena que este derecho de propiedad sea transferido de acuerdo al testamento de fecha 4 de marzo de 1988, del finado M.R.L. a las señoras F.F. de González, K.G. de S. y M.G.F., declarándolas dueñas del inmueble en litis"; b) que sobre recursos interpuestos contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 30 de noviembre de 1999, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las pretensiones de los señores J.L. y R.M.R. de Lora, así como la de la Central de Bienes Raíces (G.M.D.) y Asociados, representada esta última por J.P.G. por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se declara nulo el acto de venta de fecha 18 de enero de 1983, entre los señores M.R.L. y G.F. por no haber cumplido con las disposiciones legales, por ser un bien de familia y haberse comprobado que el señor M.R.L. no firmó este acto; y en consecuencia, son nulos todos los actos de venta que tuvieron como base jurídica este; TERCERO: Se rechazan las pretensiones de los recurrentes de ser considerados como compradores de buena fe y a título oneroso, pues los mismos compraron con una oposición inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 15 de abril de 1991, y en tal virtud se declaran nulos los siguientes actos de venta: a) acto de venta bajo firma privada de fecha 18 de abril de 1991, entre G.F. y Central de Bienes Raíces (G.M. D.) y Asociados, inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 27 de mayo de 1991; b) acto de venta bajo firma privada de fecha 24 de junio de 1991, entre Central de Bienes Raíces (G. M. D.) y Asociados y los señores R.R. de Lora y J.L., inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 1ro. de julio de 1991; CUARTO: Se acoge como bueno y válido el testamento de fecha 4 de marzo de 1988, por el señor M.R.L. a favor de las señoras F.F. de González, K.G.F. de S. y M.G.F., instrumentado por la Licda. My-yien San de S., por haberse cumplido en el mismo con todas las disposiciones legales; QUINTO: Se declaran como herederas a título universal del señor M.R.L., a las señoras: F.D.F. de González, K.G.F. de S. y M.G.F., únicas personas con calidad legal para disponer de los derechos que tiene registrado este señor dentro del ámbito de esta parcela; SEXTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar las anotaciones realizadas en el Certificado de Título No. 74-6011, que amparan una extensión superficial de 0 Has., 05 as., 08.80 Cas., o sea 508.80 Ms2., dentro del ámbito de la Parcela No. 115-Ref. del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, a favor de los Licdos. R.R. de Lora y J.L., obtenido mediante transferencia realizada por Bienes Raíces (G. M. D) y Asociados, quien la obtuvo a su vez por compra realizada a G.F., quien lo adquirió por M.R.L., pues todas estas operaciones han sido canceladas por la presente por carecer de base legal; SEPTIMO: Se ordena al mismo funcionario requerir de los Licdos. R.R. de Lora y J.L. la Carta Constancia del Certificado de Título No. 74-6011 que amparan sus derechos dentro del ámbito de esta parcela, para ser cancelada; OCTAVO: Se ordena que el derecho de propiedad que tenía el señor M.R.L. sobre el ámbito de la Parcela No. 115-Ref. del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, ascendente a 0 Has., 05 As., 08.80 Cas., o sea 508.80 Ms2., sean transferidos a favor de las señoras M.G.F., F.F. de González y K.G. de S., quedando eliminado de esta Carta Constancia el nombre del señor M.R.L.; NOVENO: Se pone a cargo del Abogado del Estado en caso de que fuese necesario la ejecución de esta sentencia";

Considerando, que en su recurso los recurrentes R.M. Regalado Veras de Lora y J.L., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 137, 138, 143, 147, 173, 174 y 192 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras. Violación por desconocimiento del artículo 208 de la misma ley; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 339 del 22 de agosto del año 1968. Violación a la Ley No. 1024 del 24 de octubre del 1928, y sus modificaciones. Contradicciones entre los motivos y la parte dispositiva de la decisión; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del principio de la prueba. Violación de los artículos 916 y 750 del Código Civil. Violación de los artículos 1004, 1005 y 1011 del Código Civil. Violación del artículo 84 de la Ley No. 1542 y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de documentos y hechos de la causa. Falta e insuficiencia de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que al tenor del artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda; que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el Tribunal Superior de Tierras, el dos (2) de diciembre de 1999; 2) que los recurrentes R.M. Regalado Veras de Lora y J.L., depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación, suscrito por sus abogados Dr. F.R.B., L.. P.M.J., el 16 de febrero del 2000; que por tanto el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el 4 de febrero del 2000; 3) que los recurrentes tienen su domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, por lo que no procede en el caso de la especie el aumento del plazo en razón de la distancia; 4) que habiendo sido interpuesto el recurso el 16 de febrero del 2000, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y por lo tanto debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie, procede compensar las costas por acogerse un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío, el recurso de casación interpuesto por R.M. Regalado Veras de Lora y J.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de noviembre de 1999, en relación con la Parcela No. 115-Ref. del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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