Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2001.

Número de resolución10
Fecha10 Enero 2001
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.T. y Alarm Controls Seguridad, cédula No. 001-0083743-4, con su domicilio en la W.C. No. 14, en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J., abogado de los recurrentes, M.E.T. y Alarm Controls Seguridad;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto del 2000, suscrito por el Dr. P.J.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1064620-5, abogado de los recurrentes, M.E.T. y Alarm Controls Seguridad;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. F.G.M.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 010-0000310-1, abogado del recurrido, V.L.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, contra los recurrentes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia del 14 de octubre de 1994; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha decisión, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional produjo la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento planteado por la parte recurrente, en razón de que si bien no hay Auto que autorice a emplazar a M.E.T., por sentencia in-voce de fecha 4 de julio del 2000, se ordenó dar cumplimiento con el emplazamiento de dicho señor, lo que implícitamente constituye una autorización de esta Corte de Trabajo, habiéndose dado cumplimiento por Acto No. 172/2000 del 21 de julio del 2000, del ministerial S.P.M., y por demás, dicho señor ha comparecido a la presente audiencia, respetándose así el debido proceso; Segundo: Se le da la palabra a las partes para que propongan medidas o concluyan";

Considerando, que los recurrentes han elevado tres recursos de casación los cuales se fusionan para ser conocidos en conjunto, por tratarse de la impugnación de la misma sentencia;

Considerando, que los recurrentes proponen en los tres recursos los siguientes medios de casación: Violación al derecho de defensa. Violación a la inmutabilidad del proceso. Falta de base legal y conocimiento de demanda en perención, de manera sumaria; En cuanto al recurso dirigido contra la parte dispositiva que ordena acumular fallos sobre perención y audición de testigos:

Considerando, que en el desarrollo del medio presentado en este recurso los recurrentes expresan lo siguiente: que "la corte procede a acumular el pedimento de la parte recurrente, la que consistía en una solicitud de audición de testigo basada en la lista depositada en fecha 4 de febrero del año 2000, constituyendo esta sentencia una violación al derecho de defensa, ya que el Código de Trabajo en su artículo 534, no ordena acumular medidas de instrucción, si no sobre los incidentes, razón por la cual dicha sentencia in-voce debe ser casada";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los recurrentes, entre otros pedimentos solicitaron al Tribunal a-quo, la audición de testigos, cuyos nombres habían sido depositados previamente en la secretaría de dicho tribunal; que asimismo se observa que la recurrida solicitó a su vez que el tribunal acogiera "la demanda en perención depositada en fecha 5 de mayo de 1999, por el hecho de estar ampliamente perimido el recurso de apelación";

Considerando, que habiendo sido solicitada la perención de la instancia originada con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal a-quo frente a ese pedimento, no podía pronunciarse previamente sobre el informativo propuesto por los recurrentes, puesto que la admisión de este último estaba supeditado a la decisión que interviniera sobre la perención, la que de acogerse tenía por objeto la extinción de la instancia; que en consecuencia la Corte a-quo actuó correctamente al acumular y reservarse el fallo sobre el incidente así planteado sin que ello constituya una violación al derecho de defensa de las partes, con lo que además se evitaba dictar sentencias contradictorias, a la vez que contribuyó con la celeridad del proceso, por la que aboga la disposición del artículo 534 del Código de Trabajo, que obliga a los jueces a decidir los incidentes presentados conjuntamente con lo principal, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso sobre decisión, que rechazó aplazamiento para dictar auto de emplazamiento:

Considerando, que en el medio rechazado en este recurso, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada rechazó su pedimento de aplazamiento de la audiencia para que se emitiera el auto correspondiente para emplazar al señor M.E.T., lo que constituye una violación al artículo 629 del Código de Trabajo, pues éste era una parte en el proceso, el que se beneficiaba del recurso de apelación interpuesto por el otro condenado, por tratarse de una sentencia indivisa;

Considerando, que la decisión de la sentencia impugnada objetada por los recurrentes expresa que "Rechaza el pedimento planteado por la parte recurrente, en razón de que si bien no hay auto a emplazar a M.E.T., por sentencia in-voce de fecha 4 de julio del 2000, se ordenó dar cumplimiento con el emplazamiento de dicho señor, lo que implícitamente constituye una autorización de esta Corte de Trabajo, habiéndose dado cumplimiento por acto No. 172/2000 del 21 de julio del 2000 del ministerial S.P.M., y por demás, dicho señor ha comparecido a la presente audiencia, respetándose así el debido proceso";

Considerando, que las disposiciones del artículo 629 del Código de Trabajo, no obligan al J.P. de la Corte de Trabajo a dictar un auto autorizando al recurrente a emplazar al recurrido, sino a fijar el día y hora para conocer del recurso de apelación, lo que es innegable ocurrió en la especie, al celebrarse diversas audiencias fijadas por dicho tribunal, para las cuales fue citado el recurrente M.E.T., presentando los medios de defensa que dieron lugar a la decisión impugnada;

Considerando, que por otra parte, aun el hecho de que el tribunal hubiere omitido dictar un auto de emplazamiento al cual estuviere obligado, no constituye una violación al principio de la inmutabilidad del proceso invocado por los recurrentes, en el cual se incurre cuando son variados el objeto, la causa o las partes que originalmente concurren en un litigio, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso donde se invoca que el Tribunal a-quo decidió la demanda en perención acogiendo procedimiento sumario:

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua conoció de la demanda en perención lanzada a través del procedimiento sumario, ya que se reservó el fallo tanto del recurso como de la perención de manera común, lo que constituye una violación al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y 508 del Código de Trabajo, así como de las decisiones constantes de la Suprema Corte de Justicia al respecto, que señalan que la demanda en perención debe ser conocida como una demanda principal;

Considerando, que como se advierte en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo no decidió sobre la demanda en perención que le fue formulada, sino que se reservó el fallo para dictarlo con posterioridad, con lo cual no prejuzgó en modo alguno la forma como fallaría, lo que le da un carácter de preparatoria a la sentencia en ese sentido;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en esta materia por mandato del artículo 639 del Código de Trabajo, establece que "no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de las sentencias definitivas";

Considerando, que como en la especie, el recurso de casación donde se plantea el medio que se examina, fue intentado antes de que se produjere el fallo definitivo, el mismo debe ser declarado inadmisible. Por tales motivos Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.E.T. y Alarm Controls Seguridad, contra la disposición contenida en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de agosto del 2000, que acumula el pedimento de audición de testigos para ser fallado con la demanda en perención; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.T., contra la parte dispositiva de dicha sentencia que rechaza el aplazamiento de la demanda para dictar auto de emplazamiento a dicho señor; Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.E.T. y Alarm Controls Seguridad, contra la parte de la sentencia que se reserva el fallo sobre la demanda en perención; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del L.. F.G.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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