Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2001.

Número de sentencia10
Fecha09 Mayo 2001
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Domínico Eurolegal, S.A., compañía constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle P.C.N. 9, altos, El Batey, Sosúa y E.V.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 097-0010454-1, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.J.F. De los Santos, abogado de la recurrente Grupo Domínico Eurolegal, S.A. y/o E.V.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B., abogado de la recurrida A.R.J.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. A.J.F. De los Santos, cédula de identidad y electoral No. 037-0004839-4, abogado de la recurrente, Grupo Domínico Eurolegal, S.A. y/o E.V.S., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero del 2001, suscrito por el Lic. M.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0058862-1, abogado de la recurrida A.R.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 2 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la señora A.R.J., contra el Grupo Domínico Eurolegal, S.A. y el señor E.V.S., por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, injustificado el despido ejercido por la parte demandada contra la demandante, por no observar las prescripciones del artículo 233, de la Ley 16-92 y; en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por causa de la parte demandada; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada pagar en beneficio de la parte demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Pesos Oro Dominicanos: 28 días de preaviso RD$4,699.95; 34 días de cesantía RD$5,076.90; 14 días de vacaciones RD$2,349.90; proporción salario de navidad RD$3,000.00; indemnización procesal del artículo 233 RD$20,000.00; Total: RD$35,756.75; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada pagar en beneficio de la parte demandante los gastos médicos del parto, por aplicación de la parte final del artículo 728 de la Ley 16-92, que asciende a la suma de RD$7,939.67, según facturas depositadas con la demanda introductiva de instancia; Quinto: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado M.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Domínico Eurolegal, S.A., en contra de la sentencia No. 454/99, dictada en fecha 2 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser improcedente, mal fundado y carente de base lega;, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión; Tercero: Se declara común, oponible y ejecutable dicha decisión al Grupo Domínico Eurolegal, S.A. y al señor E.V.S.; Cuarto: Se condena al Grupo Domínico Eurolegal, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 232 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua condenó tanto a la compañía Grupo Domínico Eurolegal, S.A., que es una persona moral, como al señor E.V.S., que es una persona física, al desnaturalizar los hechos e ignorando los documentos depositados. Que asimismo violó el artículo 232 del Código de Trabajo, al condenarle al pago de prestaciones por embarazo, a pesar de que la trabajadora no probó estar embarazada en el momento de la terminación del contrato de trabajo, sino que tardíamente fue que comunicó esa situación, el mismo día de la demanda; que de igual manera la recurrida no probó haber sido despedida";

Considerando, que en cuanto al alegato de que fueran condenadas dos personas distintas, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto al real empleador de la señora R.J., el recurrente alega que dicha trabajadora laboraba realmente, para una empresa Grupo Domínico Eurolegal, S.A., y no para el Dr. E.V.S.; que no obstante, el recurrente no pudo establecer la prueba de que la indicada empresa o entidad sea ciertamente una compañía por acciones o sociedad legalmente constituida; que en el expediente figura una comunicación de fecha 5 de octubre de 1999, suscrita por el "Dr. E.V.S." en calidad de presidente de la referida empresa o entidad, lo que pone de manifiesto su condición de empleador (real y aparente) de la mencionada trabajadora, por lo que procede declarar la sentencia a intervenir común, oponible y ejecutable contra ambos, partiendo de la consideración de que debe existir una responsabilidad compartida entre la empresa (tal como la define el artículo 3 del Código de Trabajo) y el real o aparente propietario de la misma, dado el hecho que el trabajador no está obligado legalmente a saber cuál es su real empleador, bastándole demandar el patrono o empleador aparente, y que tampoco está legalmente obligado a saber si la empresa para la que labora es o no una compañía constituida de conformidad con la ley";

Considerando, que la Corte a-qua apreció que el demandado Dr. E.V.S., no demostró que la empresa que él alegó era la empleadora, estuviera legalmente constituida, lo que hacía a éste responsable de las condenaciones que se le impusieran al Grupo Domínico Eurolegal, S.A., por devenir en un nombre comercial utilizado por él y que como tal era compromisario de todas las obligaciones que adquiriera, lo que para el tribunal era una simple denominación de un establecimiento y no una persona jurídica, siendo correcta la decisión de hacer oponible las indicadas condenaciones al recurrente Dr. E.V.S.;

Considerando, que en relación al hecho del despido y del estado de embarazo de la recurrida, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sin embargo, el recurrente no pudo establecer la prueba de ese supuesto abandono; que, en cambio, la trabajadora sí logró probar a esta corte el hecho del despido mediante la presentación y sometimiento al debate de una comunicación (cuya existencia y autenticidad no fue cuestionada) de fecha 5 de octubre de 1999, dirigida a la señora A.R., por el Dr. E.V.S., en su condición de presidente del Grupo Domínico Eurolegal, S.A., en el que se establece de manera clara y palmaria lo siguiente: "Por lo que por medio de la presente le estamos comunicando la terminación del contrato de trabajo existente entre usted y esta empresa en la medida que las partes no puedan dejar sin efecto sus pretensiones", decisión que fue "justificada" en el hecho de que la trabajadora supuestamente había "divulgado asuntos internos propios del trabajo legal..."; que ello es evidencia de que al contrato le puso unilateralmente término el empleador en fecha 5 de octubre de 1999, a causa del despido ejercido contra la trabajadora; que, tal como se ha indicado, la trabajadora recurrida reclama el pago de la indemnización especial prevista por el artículo 233 del Código de Trabajo, por haber sido despedida en estado de embarazo sin que el empleador haya dado cumplimiento al procedimiento del indicado texto; que en el presente caso no ha sido puesto en cuestionamiento el hecho de que la trabajadora estaba dentro del plazo de 6 meses de protección a la maternidad, establecido por el mencionado artículo 233; que, además, ello ha sido probado por el certificado expedido en fecha 4 de agosto de 1999, por la Clínica Grupo Médico Dr. Bournigal, S.A., en la que se hace constar que: "El día cuatro del mes de agosto del año 1999, a las 4 P.M. fue asistida la señora A.R.J.... y le nació un producto masculino ..."; que, en virtud de ello, a partir de esa fecha, y de conformidad con lo previsto con el artículo 233 del Código de Trabajo, la referida trabajadora estaba protegida por el plazo de seis meses que dicho texto establece en provecho de la mujer que ha parido, como era el caso de la recurrida, razón por la cual el empleador, en caso de que quisiera despedirla justificadamente, debía dar cumplimiento al procedimiento señalado por la señalada disposición, lo cual no hizo; que, en consecuencia, procede imponer al empleador la indemnización establecida en dicho artículo";

Considerando, que el hecho del despido y del conocimiento del estado de embarazo de la recurrida, el Tribunal a-quo los dio por establecidos al ponderar las pruebas aportadas por las partes, de manera particular la carta dirigida por el Dr. E.V.S. a la recurrida, el 5 de octubre del 1999, mediante la cual le informa a ésta la terminación del contrato de trabajo que les ligaba, atribuyéndole abandono de las labores y la divulgación de asuntos propios del trabajo y le acusa de violar el artículo 232 del Código de Trabajo, que prohibe el desahucio de la mujer embarazada y obliga a ésta a comunicar a su empleador su estado de embarazo para disfrutar de la protección a la maternidad, lo que es indicativo de que la recurrente tenía conocimiento del estado de embarazo de la recurrida;

Considerando, que para llegar al criterio de que la recurrida demostró esos hechos, la corte hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, lo que escapa a la censura de la casación, por no haber incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Domínico Eurolegal, S.A. y/o E.V.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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