Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2001.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha13 Junio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0979892-6, domiciliado y residente en la calle R.C. No. 40, Las F., C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.R.C., abogada del recurrente, J.L.D.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, suscrito por la Licda. B.R.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0252272-9, abogada del recurrente, J.L.D.R.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. B.O.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0125031-4, abogado de la recurrida, Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 11 de septiembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA), por las razones antes argüidas; declara el contrato de trabajo regido por las disposiciones del Código de Trabajo vigente, Ley 16-92, la relación existente entre las partes y en tal virtud, compete esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la presente demanda; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, J.L.D.R., y la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA), por despido injustificado ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Tercero: Acoge en todas sus partes la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA), a pagar a favor del Sr. J.L.D.R., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un tiempo de labores de nueve (9) meses y cuatro (4) días, un salario mensual de RD$5,000.00 y diario RD$230.80: a) 14 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$3,231.20; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$3,000.40; c) 10 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,308.00; d) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$4,125.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa (bonificación), ascendente a la suma de RD$7,789.55; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$33,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro con 15/100 Oro Dominicanos (RD$53,454.15); Cuatro: Condena la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. B.R.C. y A.M.D.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), contra la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de marzo del 1999, a favor de J.L.D.R., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Declara inadmisible la demanda original interpuesta por J.L.D.R., contra la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), por falta de interés y calidad del trabajador, protegido por la Ley 16-92 contentiva del Código de Trabajo; Tercero: Condena al señor J.L.D.R., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. B.O.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral vigente, violación de los Principios Fundamentales III, IV, VI y IX del Código de Trabajo y artículos 3 y 283 del mismo código. Desnaturalización de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que los hechos y pruebas presentados ante el Tribunal a-quo, evidencian que en la especie existe un contrato de trabajo, en vista de que la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), es una unidad económica, cuyas relaciones con sus trabajadores están regidas por la ley laboral, por lo que al decidir lo contrario la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y aplicado erróneamente el Derecho"; que por demás la sentencia está carente de motivos y de base legal al declararse inadmisible la acción ejercida por el demandante, sobre la base de que la demandada no es una institución autónoma, desconociendo que toda empresa de transporte está regida por el Código de Trabajo, sin importar que la institución sea autónoma o no, como lo plantea el III Principio Fundamental del Código de Trabajo y el artículo 283 de dicho código, sin importar que la institución reciba un subsidio del Estado Dominicano, lo que se realiza como una forma de abaratar el servicio";

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en un estadio legislativo del origen de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), la antigua Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) en virtud del Decreto No. 1260 del 17 de octubre de 1979 era una dependencia de la Presidencia de la República, teniendo la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), el propósito de dar servicios de preparación, mantenimiento, reparación y despacho de la flota de autobuses de transporte público de la ciudad de Santo Domingo, en virtud del artículo 1ro. del Decreto No. 448-97 de fecha 21 de octubre de 1997, siendo designado su Director General por el mismo Poder Ejecutivo; que el Poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias dentro del Presupuesto Nacional de la Nación con cargo a la Presidencia de la República para cubrir la diferencia entre los ingresos y gastos de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), en virtud del artículo 4 del Decreto No. 448-97 de fecha 21 de octubre de 1997, citado; que de dicha disposición legal antes transcrita se desprende una relación jerárquica, desde la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), hacia el Poder Ejecutivo, teniendo éste la facultad de nombramiento y remoción del Director General de dicha entidad; que el carácter de entidad estatal viene dado también en relación a su patrimonio o bienes que están destinados a un servicio público por las funciones desempeñadas que no pueden ser tenidas como autónomas y con pleno poder de decisión sin sujeción a un superior jerárquico; y, finalmente, por no tener personería jurídica propia que le permita demandar y ser demandado con independencia del Estado, sino sujeto a los lineamientos de la Ley No. 1486 sobre Presentación del Estado en los Actos Jurídicos, de fecha 20 de marzo de 1938; independencia orgánica y funcional que no sucede en el caso de la especie, por la subordinación directa del Poder Ejecutivo que establece la base legal de su creación, Decreto No. 448-97 citado; que en ese orden de ideas, el Principio III del Código de Trabajo establece que las leyes de trabajo: se aplican a los trabajadores que presten servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero, o de transporte, de donde se examinan dos circunstancias en que son aplicables las leyes laborales y lo es en el caso de "empresas del Estado", o sea, las que están comprendidas en los bienes del dominio privado del Estado, y por otra parte, los "organismos oficiales autónomos", vale decir, las comprendidas dentro del dominio público del Estado con carácter autónomo, características ésta ausente en el caso de la especie, por lo que la aplicación del Principio III debe ser descartado; que la falta de autonomía de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), viene a ser ratificada por el ordinal 9, párrafo III, artículo 2 del Decreto No. 1489 de fecha 11 de febrero de 1956, sobre las Funciones de la Secretaría de Estado, donde se establece que es función de la Secretaría de Estado de la Presidencia, bajo la cual está la OMSA, la de "velar por el buen cumplimiento de todo otro servicio que ataña al Presidente de la República y no esté colocado por las leyes bajo el control de alguna otra Secretaría de Estado; y porque toda persona, comisión, junta, oficina o institución encargada de alguna misión por el Presidente de la República y no colocada por la ley bajo la dependencia de otra Secretaría de Estado, llene su cometido"; observándose que al P. de la República crear mediante Decreto No. 448-97 la OMSA y colocarla, conforme al Decreto No. 393-97 de fecha 10 de septiembre de 1997, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, obviamente que no tiene un carácter autónomo requerido por el citado principio fundamental";

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, que hace aplicable la legislación laboral a las instituciones del Estado que presten servicios de transporte, exige que estas sean de naturaleza autónoma, sin dependencia de un órgano central del Estado, pues de serlo así las personas que les presten sus servicios personales tienen la categoría de empleados o funcionarios públicos;

Considerando, que el Decreto No. 448-97 del 21 de octubre de 1997, que crea la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), la instituye como una dependencia de la Presidencia de la República, con el propósito de dar servicios de preparación, mantenimiento, reparación y despacho a la flota de autobuses de transporte público de la ciudad de Santo Domingo, no siendo, en vista de ello, una institución autónoma del Estado a quién se le apliquen las disposiciones del Código de Trabajo, a pesar de regular el servicio de transporte público, como correctamente decidió la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.D.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del L.. B.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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