Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Número de resolución10
Fecha11 Julio 2001
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroindustrial de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI), con su domicilio social en el municipio de Yaguate, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B.H., por sí y por el Lic. J.A.M.N., abogado de la recurrente Agroindustrial de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.P.A., abogado de los recurridos J.A.R. y M.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de enero del 2001, suscrito por los Licdos. J.A.. M.N. y J.B.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0111714-1 y 048-0003435-9, respectivamente, abogados de la recurrente Agroindustrial de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. M. de J.P.A., cédulas de identificación personal Nos. 3888 y 2009, series 82, respectivamente, abogados de los recurridos J.A.R. y M.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.A.R. y M.G., contra la recurrente Agroindustrial de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 17 de febrero de 1999 y el 24 de febrero del 2000, sus sentencias con los siguientes dispositivos: Sentencia del 17 de febrero de 1999: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la compañía Agroindustrial de Explotaciones Industriales (CAEI), por no haber concluido; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda, por haber sido hecha conforme a derecho; Tercero: Se declara resuelto el contrato por tiempo indefinido que ligaba al señor J.A.R., con el Ingenio CAEI, por despido injustificado y con responsabilidad para este último; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a la compañía Agroindustrial de Explotaciones Industriales (CAEI), al pago de las siguientes prestaciones a favor del señor J.A.R.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) trescientos veintidós (322) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, todo en base a un salario mensual de Dos Mil Diez Pesos (RD$2,010.00); Quinto: Se condena a la empresa compañía Agroindustrial de Explotaciones Industriales (CAEI), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. M. de J.P.A. y R.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia"; Sentencia del 24 de febrero del 2000: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra Ingenio CAEI por no haber concluido; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a derecho; Tercero: Se declara resuelto el contrato por tiempo indefinido que ligaba al señor M.G. con el Ingenio CAEI, por despido injustificado y con responsabilidad para este último; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a la empresa compañía Agroindustrial de Explotaciones Industriales (CAEI), al pago de las siguientes prestaciones a favor del señor M.G.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) sesenta y nueve (69) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción de la regalía pascual correspondiente al año 1997; e) proporción de las utilidades, beneficios netos anuales, correspondientes al año 1997; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, todo en base a un salario mensual de Dos Mil Diez Pesos (RD$2,010.00); Quinto: Se condena a la compañía Agroindustrial de Explotaciones Industriales (CAEI), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. M. de Js. P.A. y R.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia;" b) que sobre los recursos interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias laborales número 163, dictada en fecha 17 de febrero de 1999; y la sentencia laboral número 218, dictada en fecha 24 de febrero del año 1999, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes las sentencias recurridas, marcadas con los números 218 de fecha 24 de febrero de 1999 y 163 de fecha 17 de febrero del 1999, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Cristóbal; Cuarto: Condena a la compañía Agroindustrial de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho del Dr. M. de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del ordinal 1ro. del artículo 45 del Código Laboral y del ordinal 16º del artículo 88 de dicho código; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos alegan que el recurso de casación es inadmisible por haberse interpuesto después de transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer ese recurso;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el artículo 495 de dicho código prescribe que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el 14 de diciembre del 2000, mediante acto diligenciado por el ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mientras que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, el 17 de enero del 2001;

Considerando, que adicionado al plazo de un mes que establece el referido artículo 641, el día a-quo y el día a-quem, más ocho días no laborables que discurrieron en ese período, en la especie el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 24 de enero del 2001, por lo que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casaciòn propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que los recurridos se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas en el momento en que prestaban sus servicios a la recurrente, lo que constituye una violación a los ordinales 16 del artículo 88 y 1º del artículo 45 del Código de Trabajo, por lo que al declarar los despidos injustificados la sentencia impugnada viola esas disposiciones legales; que estos hechos fueron establecidos y probados fehacientemente por la recurrente, por lo que al afirmar la Corte a-qua que los mismos no se habían cometido y condenarle al pago de las prestaciones laborales, desnaturalizó los hechos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que las declaraciones del señor L.G., no pueden ser retenidas por esta Corte como medio de prueba del hecho que origina el despido "ser sorprendido tomando bebidas alcohólicas en horas laborables, violando el Código de Trabajo vigente en su Art. 45, ordinal 1ro.", toda vez que su testimonio no le merece mayor crédito a esta Corte, por no ser el testimonio concluyente en el sentido de que el contenido de dichas botellas era realmente alcohol, pues nunca se desmontó del vehículo ni comprobó personalmente el contenido de dichos envases, lo que motiva que las sentencias recurridas sean confirmadas en este aspecto; que los demandantes reclaman el pago de la participación en las utilidades de la empresa, que en este aspecto no habiendo la parte recurrida cuestionado ni demostrado que no haya obtenido beneficios, por lo que procede confirmar en este aspecto las decisiones recurridas; que asimismo los recurridos reclamaron ante el Juez a-quo el pago de la proporción de las vacaciones no disfrutadas, derecho irrenunciable del trabajador que el demandado no ha probado haber satisfecho en proporción al tiempo laborado, por lo que en este aspecto procede acoger la demanda de que se trata y ordenar su pago; que la firma demandada no ha establecido, como era su obligación legal, estar liberada del pago del salario de navidad, en proporción al tiempo laborado";

Considerando, que tras ponderar la prueba aportada por la recurrente, la Corte a-qua determinó que ésta no probó la falta atribuida a los trabajadores para poner término a sus contratos de trabajo, al no merecerle crédito las declaraciones del señor B.L.G., testigo presentado por ésta para demostrar que los trabajadores demandantes habían ingerido bebidas alcohólicas en horas laborales, por su imprecisión en la identificación del líquido ingerido por dichos señores, declarando en consecuencia carentes de justa causa los despidos de los recurrido, para lo cual el Tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agroindustrial de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M. de J.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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