Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2001.
Número de resolución | 10 |
Fecha | 08 Agosto 2001 |
Número de sentencia | 10 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Pimentel Kareh & Asociados, S. A. (Hotel Decameron), sociedad por acciones organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social e instalaciones turísticas en la sección de J.D., jurisdicción de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su contralor general, L.. F.P., dominicano, mayor de edad, contador, casado, domiciliado y residente en la sección de J.D., jurisdicción de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Augusto Darío A. Correa, abogado de la recurrente, P.K. &A., S. A. (Hotel Decameron);
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. A.M.C.A., cédula de identidad y electoral No. 023-0072687-0, abogado de la recurrente, P.K. &A., S. A. (Hotel Decameron);
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 1999, suscrito por los Dres. R.E.B.B., J.B.G.M. y M.A.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0147988-5, 093-00025765 y 001-0925439-1, respectivamente, abogados del recurrido, M.M.F.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 11 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe ratificar, como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha Diez (10) de agosto de 1998, contra la parte demandante por no haber comparecido; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a M.M.F., al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. A.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor M.M.F., en contra de la sentencia No. 63-98, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día once (11) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimientos indicados por la ley; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia No. 63-98, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día once (11) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por falta de motivos, desnaturalización de los hechos, improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia actuando por propia autoridad y contrario imperio declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre la empresa Pimentel Kareh & Asociados, S. A. (Pikaso) Caribbean Villages Hotel Decameron Club And Casino Tropics The Club y el señor M.M.F., con responsabilidad para la empleadora hoy recurrida, por despido injustificado; Tercero: Condena a la empresa Pimentel Kareh & Asociados, S. A. (Pikaso) Caribbean Villages Hotel Decameron Club And Casino Tropics Club, verdadera empleadora del señor M.M.F., a pagar a éste, las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes, a razón de RD$373.47 diarios, en la siguiente forma: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, equivalente a la suma de RD$10,457.16, conforme al ordinal 3ro. del artículo 76 del Código de Trabajo; b) 76 días de salario ordinario por concepto de cesantía, conforme a la parte in fine del artículo 80 del Código de Trabajo, equivalente a RD$28,383.72; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, equivalente a RD$5,228.58, conforme al ordinal 1ro. del artículo 177 del Código de Trabajo; d) La suma de RD$3,708.33 por concepto de salario de navidad (8,900x5=44,500/ 12=3,708.33) en virtud de los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo; e) La suma de los seis (6) meses de salario, establecido en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, equivalente a RD$53,400.00, todo lo cual suman un total de RD$101,177.4; Cuarto: Condena a la empresa Pimentel Kareh & Asociados, S. A. (Pikaso) Caribbean Villages Hotel Decameron Club And Casino Tropics The Club, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.B.G. y M.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial ordinario P.J.Z. De León, Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y/o cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia;
Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación de la ley, violación de las formas (imprecisión y contradicción de los motivos), violación del derecho de defensa, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, omisión de estatuir, contradicción de fallos, violación de los artículos 1, 2, 15, 542, 544 y siguientes del Código de Trabajo; violación artículos 4 y 1315 del Código Civil; violación de los artículos 575 y siguientes del Código de Trabajo y los artículos del 60 al 72, de la Ley No. 834 de 1978;
Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que ha sostenido, desde primer grado que entre ella y el recurrido no han existido vínculos contractuales y legales de ningún género, mucho menos de carácter laboral; que para demostrarlo presentó un contrato de arrendamiento pactado con el señor J.P., pero la corte lo descartó, lo que no le correspondía por tratarse de un contrato civil y de lo cual dedujo la existencia del contrato de trabajo con el recurrido y un subsecuente despido injustificado; que la corte entendió que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el recurrido es por consiguiente un trabajador, y que la recurrente no venció la presunción plasmada en el artículo 15 del Código de Trabajo; que todo esto lo hace a pesar de reconocer que el recurrido fue contratado por el señor J.P. en base al referido contrato de arrendamiento y de que los testigos presentados por la empresa declararon que éste fue que contrató al recurrido; que la corte para dar por establecido el contrato de trabajo desnaturalizó los hechos, dando un alcance o sentido que no tienen a las declaraciones de los testigos presentados por las partes, pues de ellas no se deduce que el recurrido prestara sus servicios bajo la subordinación de la recurrente; que para declarar la existencia del despido, la Corte a-qua da como motivos, que el trabajador ya no presta sus servicios a la recurrente, lo que es un absurdo, y un indicativo de que el despido no fue probado y que la corte lo infirió de simples sutilezas; que asimismo la Corte a-qua violó las disposiciones de los artículos 542 y siguientes del Código de Trabajo, en vista de que admitió los documentos que el recurrido no había depositado en primer grado, lo que hizo después de presentado su recurso de apelación, a la vez que cometió el vicio de omisión de estatuir, al no pronunciarse sobre el pedimento formulado por la recurrente en el sentido de que se declararan irrecibibles los documentos depositados en esas condiciones por el actual recurrido";
Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que es un hecho no controvertido la realización del trabajo de mantenimiento de la playa en el Hotel Decameron y/o Allegro Resort, por parte del señor M.M.F.. En este sentido se expresa el testigo H.B.L.L., en la audiencia del día 17 de junio de 1999, cuando a pregunta de si sabía para quien trabajaba el señor M.M., éste contesta: "Supuestamente P. fue que lo llevó a trabajar ahí". Sigue declarando dicho testigo sobre la labor que realizaba el señor M.M.F., que este realizaba "la misma función que hacemos nosotros": "limpiar la playa, quitar la basura, arreglar los chalones". Sobre quién le pagaba a usted, éste contesta: P.. A P. le pagaba el Hotel. Pregunta: ¿Sabe usted dónde esta P. en estos momentos? Respuesta: En Haití, viene quincenalmente a su casa, hace mucho tiempo; Pregunta: ¿Usted poncha tarjeta y tiene carnet de identificación? Respuesta: Teníamos una tarjeta anteriormente y luego la recogieron; ¿Usted poncha tarjeta? Respuesta: Antes sí, ya no, tenemos un carnet pero eso es para llevar el control de quien entra y sale de la empresa; Pregunta: ¿Reciben las personas de mantenimiento y limpieza de la playa instrucciones u órdenes de algún encargado del Hotel Decameron? Respuesta: Nosotros hacemos el trabajo, luego los supervisores verifican, no me manda nadie pero la empresa supervisa; Pregunta: ¿Eso que usted hace era lo que hacía M.M.? Respuesta: Sí; P.: Si P. está en Haití quien paga? Respuesta: Un compañero de trabajo que el señor P. dejó encargado. Pregunta: ¿Quién le llevó a usted a laborar en la limpieza de la playa? Respuesta: J.P.. Pregunta: ¿Se ha dado el caso de que el trabajo ha quedado mal hecho en alguna ocasión? Respuesta: Que yo sepa no, pero si hay algo, nos llaman allá arriba y nos dicen que le demos duro a eso. ¿Quien le dice eso? Respuesta: Muchas veces el señor A.". Es aquí que todas estas declaraciones, las cuales están acorde en su gran mayoría con las de los demás testigos sumadas a varios documentos depositados en el expediente, entre ellos: un carnet plastificado a nombre de M.M., con su fotografía, cédula, posición y departamento, timbrado a nombre de C.V.T., Decameron Club And Casino Tropics The Club; una tarjeta de ponchar marcada con el No. 2 correspondiente a las quincenas del 1 al 15 de marzo de 1998 y del 16 al 31 de marzo de 1998 del Hotel Decameron Club & Casino, sobre desembolso de Caja Chica Provisional pagado a título de préstamos al señor M.M.F.: un memorándum de fecha 28 de noviembre de 1997, dirigido a M.M.F., J.P. y A.C., firmado por el señor M.S. de P., Kareh & Asociados, S.A.C.V.D.A., Rnc. 101-109-892, referente al horario de trabajo, uniforme e identificación, firma del referido memorándum la cual fue reconocida por el señor M.D.J.A. en la audiencia del día 17 de junio de 1999, y dijo que el señor M.S. "era Gerente General del Hotel"; además del depósito de dos (2) tarjetas para el comedor a nombre de M.M., correspondientes a Diciembre de 1997 y enero de 1998, sellado por el Hotel Decameron Caribbean Village. Justo es reconocer a la luz del derecho la existencia del contrato de trabajo intervenido entre la parte recurrente y la parte recurrida al estar presente los elementos constitutivos del mismo, como son: 1) La prestación de servicios ("limpiar la playa, quitar la basura, arreglar los chaise Longes"); 2) La remuneración (el pago del salario a través del señor J.P. cuyas copias de los cheques reposan en el expediente), y 3) La subordinación jurídica (amparada por la declaración de varios de los testigos, especialmente la del testigo H.B.L.L., cuando afirma que los supervisores verifican, no manda nadie pero la Empresa me supervisa y que si hay algo nos llaman allá arriba y nos dicen que le demos duro a eso"; también declaró en la referida audiencia el testigo A.D.C. (quien también trabaja en la playa), al preguntarse quien lo supervisa dijo el señor A., caracterizado este contrato de trabajo al realizar labores de naturaleza normales, constantes y uniformes, adentrándolo dentro del contrato de trabajo por tiempo indefinido, pues "la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido no esta determinada por la forma de computarse la remuneración del trabajador, sino por el hecho de que éste realice labores permanentes, las cuales se caracterizan por satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes, que laboren ininterrumpidamente y que su contrato se haya hecho por una duración indefinida", tal y como se dijo anteriormente (Sentencia No. 37 del 17 de diciembre de 1997, B.J. 1045, pág. 548) y por lo cual, no ha lugar a dudas de que el señor M.M.F. era realmente trabajador de P.K. & Asociados, S. A. (Pikaso) Caribbean Villages Hotel Decameron Club And Casino Tropics The Club, quien es el verdadero empleador; que la parte recurrida niega (como se dijo anteriormente) tanto el contrato de trabajo como el despido y que es al trabajador, cuando ya se ha determinado el contrato de trabajo, a quien le corresponde probar el hecho material del despido. En este sentido alega el trabajador haber sido despedido el día jueves 28 de mayo de 1998, a las 10:00 A.M. por el señor M.A., encargado de seguridad, siendo no controvertido el hecho de que los demás compañeros de trabajo del señor M.M.F., continúan en la actualidad laborando en el Hotel Decameron Caribbean Villages y que el señor J.P. estaba en Haití, confirmado este señalamiento por el señor M.A. en sus precitadas declaraciones. Tampoco es controvertido el hecho de que el señor M.M.F. no labora en la actualidad en el Hotel Decameron Caribbean Villages, ni ha señalado ni siquiera como medio de defensa la parte recurrida abandono de trabajo por parte del señalado trabajador. Es aquí que en el caso hipotético (ya esclarecido) de que el señor M.M.F. laborara para el señor J.P., éste no pudo haberlo despedido estando en Haití, pues un cuerpo no puede ocupar dos lugares en el espacio, ni tampoco ha manifestado la parte recurrida haber recibido órdenes de J.P. para despedir al señor M.M.F. o impedirle la entrada al lugar del trabajo. Es por todo esto que se impone a la realidad de los hechos, sin desnaturalización de los mismos, que el señor M.M.F. fue real y efectivamente despedido el día jueves 28 de mayo de 1998, a las 10:00 A.M., por el señor M.A., encargado de seguridad, cuando éste le impidió la entrada al lugar, "por que estaba despedido", tal y como afirma la parte recurrente, pues si bien es cierto "que las declaraciones de las partes deben estar avaladas por otros medios de pruebas, pues nadie puede fabricarse su propia prueba (sentencia No. 29 del 20 de mayo de 1998, B. J. 1050, Vol. II, pág. 547)", no menos cierto es que está afirmación se impone a los hechos por ser real, pues, además, fue robustecida por las declaraciones de los testigos A.D.C., quien al preguntársele en la audiencia celebrada por esta corte el día 17 de julio de 1999, "quién despidió a M.M.? Éste contestó: "Fue el Hotel" y el señor J.A.G.R., cuando afirma que "el señor M.M., me llevó a chiripiar al Hotel para la venta de collares, cuando llegamos a la puerta salió un hombre vestido de blanco y le dijo que él estaba despedido, que no podía entrar"; ¿Reconoce usted quien fue esa persona? Respuesta: "Si (señalando al señor M.A., motivos por los cuales esta afirmación es creída por los jueces de esta Corte, robustecida, además por la sentencia No. 22 de fecha 13 de enero de 1999, B. J. No. 1058, Vol. I, pág. 359, la cual expresa: "que para negar el hecho del despido el recurrente negó la existencia del contrato de trabajo, por lo que al reconocer el tribunal la existencia de éste, es obvio que por vía de consecuencia también quedaba establecido el despido alegado por dicho trabajador, como ocurre en el caso de la especie";
Considerando, que para dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas y del estudio de las mismas concluyó en el sentido de que el recurrido prestó sus servicios personales a la recurrente, de manera subordinada y a cambio de una remuneración;
Considerando, que para ello, la Corte a-qua se valió del hecho no controvertido de que el demandante prestaba un servicio a la demandada, estimando que al no probar la recurrente que esa prestación de servicio fue como consecuencia de otro tipo de relación contractual, se mantuvo la presunción de la existencia del contrato de trabajo al tenor del artículo 15 del Código de Trabajo, robustecido además por las declaraciones de los testigos aportados por el recurrido, quienes les merecieron más créditos al Tribunal a-quo, que los presentados por la recurrente y quienes testificaron sobre la condición de trabajador de éste;
Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que les sean aportadas, lo que escapa a la censura de la casación cuando al hacer uso de ese poder de apreciación no cometen desnaturalización alguna, lo que no se advierte en la especie;
Considerando, que tal como ha quedado expuesto, la Corte a-qua para dar por establecida la existencia del contrato de trabajo del recurrido y el despido invocado por él, se basó en las declaraciones de los testigos presentados por éste y no en los documentos depositados por el demandante ante dicho tribunal, lo que hace que carezca de trascendencia el momento en que dichos documentos fueron depositados y de que el Tribunal a-quo no se pronunciara sobre el pedimento de exclusión de los mismos, formulado por la recurrente, pues en definitiva no fueron tomados en cuenta por la Corte a-qua, al momento de decidir el referido recurso de apelación, por lo que ésta corte no procede a examinar los alegatos de la recurrente en ese sentido;
Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Pimentel Kareh & Asociados, S. A. (Hotel Decameron), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.C.B.B., J.B.G.M. y M.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.