Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Fecha12 Septiembre 2001
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Puerto Plata Village, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Complejo Turístico Playa Dorada, de la ciudad de Puerto Plata y ad-hoc en el edificio de Ingeniería Electromecánica, C. por A. (IEMCA), ubicado en la Av. N. de Cáceres No. 591, del sector El Millón, de esta ciudad, debidamente representado por su gerente de Recursos Humanos, Sr. A.U., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 039-0001105-1, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo del 2001, suscrito por los Licdos. Julio O.M.B., K.P.L. y M.C.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0149921-8, 001-0768519-0 y 031-0051764-2, respectivamente, abogados de la recurrente Hotel Puerto Plata Village, C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril del 2001, suscrito por los Licdos. F.C.M. y J.C.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0028992-3 y 037-0068153-3, respectivamente, abogados del recurrido J.A.F. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.A.F., A.A., J.M.P., E.S.J., R.H., H.R. y E.M., contra la recurrente Hotel Puerto Plata Village, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 7 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por los señores J.A.S.F. y compartes, en contra del Hotel Puerto Plata Village, por estar conforme a las reglas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral interpuesta por los señores J.A.S.F. y compartes, contra el Hotel Puerto Plata Village, por no probar los demandantes, a la luz de la Legislación Laboral Vigente, el vínculo laboral con la parte demandada ni el hecho material del alegado desahucio; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a los señores J.A.S.F. y compartes al pago de las costa del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Julio O.M.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.F., A.A., J.M.P., E.S.J., R.H., H.R. y E.M., en contra de la Sentencia No. 331-99, dictada en fecha 7 de octubre de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y, en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha decisión; Tercero: Declarar, como al efecto declara, resuelto por el desahucio ejercido por el empleador los contratos de trabajo respectivos que existían entre la empresa y los trabajadores, y, por consiguiente, condena al hotel Puerto Plata Village, C. por A., a pagar a cada trabajador los valores que se indican a continuación: 1) para el señor J.A.F.: a) la suma de RD$37,767.51, por 90 días de auxilio de cesantía; b) la suma de RD$5,847.94, por 14 días de vacaciones; c) la suma de RD$25,118.34, por 60 días de participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de RD$2,333.33, por salario de navidad; 2) para el señor J.M.P.: a) la suma de RD$3,524.96, por 21 días de auxilio de cesantía; b) la suma de RD$2,349.97, por 14 días de vacaciones, c) la suma de RD$7,553.50, por 45 días participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de RD$1,333.33, por salario de navidad; 3) para el señor A.A.: a) la suma de RD$20,268.56, por 69 días de auxilio de cesantía; b) la suma de RD$4,112.46, por 14 días de vacaciones; c) la suma de RD$17,624.41, por participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de RD$2,333.33, por salario de navidad; 4) para el señor E.S.J.: a) la suma de RD$2,727.65, por 13 días de auxilio de cesantía; b) la suma de RD$2,517.83, por 12 días de vacaciones; c) la suma de RD$8,655.05, por participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de RD$1,666.66, por salario de navidad; 5) para el señor R.H.: a) la suma de 16,995.38, por 90 días de auxilio de cesantía; b) la suma de RD$2,643.72, por 14 días de vacaciones; c) la suma de RD$11,330.25, por participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de RD$1,500.00, por salario de navidad; 6) para el señor H.R.: a) la suma de RD$5,287.45, por 63 días por auxilio de cesantía; b) la suma de RD$1,174.68, por 14 días de vacaciones; c) la suma de RD$5,035.66, por participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de RD$666.66, por salario de navidad; y 7) para el señor E.M.: a) la suma de RD$13,218.63, por 63 días de auxilio de cesantía; b) la suma de RD$2,937.47, por 14 días de vacaciones; c) la suma de RD$12,589.17, por participación en los beneficios de la empresa; y d) la suma de RD$1,666.66, por salario de navidad; Cuarto: Se condena, adicionalmente, al Hotel Puerto Plata Village, C. por A., a pagar a cada trabajador una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la indemnización correspondiente al auxilio de cesantía, a contar del 14 de mayo de 1998 y hasta el pago de dicha indemnización o hasta que esta decisión adquiera el carácter de la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, de conformidad con lo prescrito por la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; y Quinto: Se condena al Hotel Puerto Plata Village, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.C. y J.C.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que ante la Corte a-qua depositó 16 copias de los contratos artísticos de temporada suscritos por las empresas Producciones y Contrataciones Artísticas Faña, C. por A. y Hotel Puerto Plata Village, C. por A., así como los estatutos constitutivos de la compañía por acciones Producciones y Contrataciones Artísticas Faña, C. por A., en la que el señor S.F. figuraba como presidente, la cual se dedicaba a contratar músicos y ofrecer sus servicios musicales a diversas empresas o clientes; que sin embargo esos documentos no fueron ponderados y un contrato artístico suscrito entre dos personas morales fue calificado como contrato de trabajo por el Tribunal a-quo, desnaturalizando los hechos al desconocer que los músicos que prestaban servicios en las instalaciones de la recurrente respondían a su empleador Producciones y Contrataciones Artísticas Faña, C. por A., haciendo una falsa estimación de las pruebas del proceso;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, sin embargo, de la declaraciones del testigo F.V.S., cuyo testimonio merece entero crédito a esta corte, puede establecerse: a) que los recurrentes componían un conjunto musical que tocaba y cantaba para animar a los huéspedes del hotel, conjunto que musicalmente era dirigido por el señor J.F., pero que recibía instrucciones y directrices del señor A., encargado de actividades del hotel, quien, inclusive, llegó a enviarlos a tocar a otros hoteles; b) que si bien es cierto que cada músico era propietario de su propio instrumento (lo que es propio del oficio), el hotel era propietario de los equipos de sonido, luces, amplificación, etc., así como de los uniformes que ellos llevaban en sus actuaciones, los cuales eran suministrados por el hotel, con sus colores y logos distintivos; c) que los recurrentes eran transportados en un medio proporcionado por el hotel (un autobús), junto a los demás trabajadores de la empresa; d) tenían un carnet y un distintivo idénticos a los demás trabajadores del hotel; e) almorzaban y/o cenaban en el hotel, con alimentación proporcionada por el hotel, como éste hacía con sus demás trabajadores; f) que se les descontaba determinada suma de dinero para el pago de la cuota correspondiente al seguro médico al que pertenecían los trabajadores del hotel; g) que por mandato del señor A. (encargado de actividades del hotel) llegó a separarse del conjunto musical al señor A.A. (como muestra del poder de decisión que el señor A. tenía sobre el grupo); h) que los trabajadores del hotel tenían ciertas facilidades para obtener créditos en empresas particulares, con el aval del hotel, lo que fue el caso del propio testigo, que también perteneció al conjunto musical del hotel; que todos estos elementos forman un haz de indicios que nos lleva a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo entre los actuales litigantes, y que el referido contrato artístico no era más que un medio fraudulento para obviar la aplicación de la reglamentación del trabajo y así poder el hotel evadir las responsabilidades propias de todo empleador";

Considerando, que la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, determinó la existencia de los contratos de trabajo invocados por los demandantes, deducidos en primer lugar de la propia admisión de la recurrente de que éstos prestaron sus servicios personales, y de una serie de hechos y circunstancias, tales como instrucciones y directrices a cargo de un funcionario de la empresa, uniformes y transportes proporcionados por ésta, descuento de una suma de dinero para el pago del seguro médico de los trabajadores, que llevó al Tribunal a-quo a apreciar que los documentos presentados por la demandada para demostrar la inexistencia de los contratos de trabajo no estaban de acuerdo con la realidad de la prestación de sus servicios, apreciación ésta hecha por los jueces del fondo, haciendo uso de las facultades de que disfrutan para dar a los hechos la verdadera calificación y en consonancia con las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo que establece que en materia de contrato de trabajo no son los documentos los que prevalecen, si no los hechos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 75 del Código de Trabajo al condenar a la recurrente pagar prestaciones laborales a los recurridos en base a una comunicación dirigida a una persona, donde le comunica que no tiene la intención de renovar el contrato artístico de temporada suscrito entre ambas empresa; asimismo violó el artículo 225 del Código de Trabajo al condenarle al pago de beneficios sin que previamente el tribunal determinara la existencia de dichos beneficios y a pesar de que la empresa depositó una copia de su declaración jurada de la renta donde se pudo comprobar que en el año 1998, éste no reportó beneficios;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que la ruptura de este contrato puede establecerse mediante la comunicación de fecha 6 de abril de 1998, enviada al señor J.F. y suscrita por el señor A.F., gerente del hotel, en la cual se expresa: "Cortésmente le informamos que el Hotel Puerto Plata Village le comunica la intención de no revocar, a su vencimiento, el contrato artístico de temporada de fecha dieciocho (18) del mes de febrero, del año mil novecientos noventa y ocho (1998) intervenido (sic) entre la compañía Producciones y Contrataciones Artísticas Faña, C. por A. y el Hotel Puerto Plata Village"; que en dicha comunicación no hay la imputación de una falta a los trabajadores, ni se indica la causa por la que el empleador ponía término al contrato, por lo que hay que concluir que se trató de un desahucio, de conformidad con la definición que de éste da el artículo 75 del Código de Trabajo, partiendo de la consideración de que la animación artística que realizaban los trabajadores en el hotel es labor propia de este tipo de establecimiento, lo cual otorga el carácter de contratos por tiempo indefinido, los que existían entre las partes en litis, no obstante los contratos escritos ya mencionados; que lo trabajadores reclaman, además, compensaciones por vacaciones no disfrutadas, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, reclamación que no fue contestada, ya que la empresa recurrida limitó su defensa al punto único de la supuesta inexistencia del contrato de trabajo; que, en todo caso, la empresa no probó haber pagado estos derechos adquiridos o estar liberada de esta obligación, por lo que procede acoger la reclamación hecha a este respecto";

Considerando, que la declaratoria del desahucio como causa de terminación de los contratos de trabajo de los recurridos, es una consecuencia lógica de la determinación que hizo el Tribunal a-quo de la existencia de los contratos de trabajo por tiempo indefinido invocados por los demandantes y del análisis de la comunicación dirigida por la empresa a los trabajadores, en la cual manifiesta su decisión de poner término a dichos contratos, sin invocar causa para ello;

Considerando, que tal como expresa la sentencia impugnada, la recurrente se limitó a discutir la existencia de los contratos de trabajo, sin alegar no haber obtenido beneficios en el periodo a que se contrae la reclamación, por lo que al tribunal declarar que esos contratos existían, procedía que acogiera el pedimento que en ese sentido hicieron los demandantes, al darlo como un aspecto no controvertido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Puerto Plata Village, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de marzo del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae a favor y provecho de los Licdos. F.C.M. y J.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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