Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha10 Octubre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramsa, C. por A., con su domicilio social en una de las naves industriales de la Zona Franca Industrial de Santiago, ubicada en la Av. Circunvalación de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0097246-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.G., por sí y por el Lic. B.P., abogados de la parte recurrida Santa de J.R. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de noviembre del 2000, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C. y J.F.T., abogados de la recurrente Ramsa, C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. B.P., cédula de identidad y electoral No. 031-0079570-1, abogado de los recurridos Santa de J.R. y compartes, Visto el auto dictado el 5 de octubre del 2001, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los M.D.F.E. y P.R.C., en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos Santa de J.R., J.A.C., I.L.V., E.A.P.B., S.F., A.C. de J.M., E.G.F., R.C.P., F.M.C.R., P.C.V., J.E.B., F.B.M., A.J.O., J.A.D., H.P., M.B.T., I.R.G.E., M.A.A.T., J.E.V.P., C.M., D.A.N., D.A.R.B., L.S., E.M.B., J.E., D.E.R., E.R., P.C., M.A., Mercedes Fortuna G., R.M.P., Pura A. Bello, D.R., R.M. y J.S., contra la recurrente Ramsa, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 21 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la presente demanda por ostentar la condición de falta de interés para ejercer la presente demanda, con relación a las siguientes partes demandantes: J.A.C., A.C. de J.M., C.M., R.M.D., M.B.T., M.F. y Dolka Román; Segundo: Se rechaza la presente demanda por insuficiencia de pruebas con relación a los demandantes: E.G.F., F.M.C.R., J.A.C.R., J.E.B., J.E.V., E.R., P.C., R.M.P., Pura A. Bello y D.R.; Tercero: Se condena a la empresa Ramsa, C. por A., al pago por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos a las siguientes partes demandantes: 1.- a la señora I.L.V., la suma de RD$2,833.6; 2.- al señor E.A.P.B., la suma de RD$3,932.3; 3.- a la señora Santa de J.R., la suma de RD$4,672.8; 4.- al señor M.R.C.P., la suma de RD$4,995.00; 5.- al señor P.C., la suma de RD$4,021.00; 6.- al señor F.B.M., la suma de RD$8,126.00; 7.- al señor A.J.O., la suma de RD$5,112.00; 8.- al señor J.A.D., la suma de RD$3,817.00; 9.- al señor H.P., la suma de RD$5,667.00; 10.- al señor I.R.G.E., la suma de RD$5,083.00; 11.- al señor M.A.T., la suma de RD$2,971.00; 12.- al señor J.E.V.B., la suma de RD$8,248.00; 13.- a la señora C.M., la suma de RD$4,130.00; 14.- al señor D.A.N., la suma de RD$6,195.00; 15.- a la señora D.A.R., la suma de RD$4,190.00; 16.- al señor L., la suma de RD$3,448.00; 17.- al señor E.M.B., la suma de RD$4,988.00.- 18.- al señor R.M., la suma de RD$3,484.00; 19.- al señor J.S., la suma de RD$5,164.00; Cuarto: Se condena a los señores J.A.C., A.C. de J.M., C.M., R.M.D., M.B.T., Mercedes Fortuna y D.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. I.C. y J.C.O.A.; Quinto: Se condena a la empresa Ramsa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. B.P., M.V.L.-B y M.M.E., con relación a los demás demandantes"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental incoados en contra de la sentencia laboral No. 45, dictada en fecha 21 de julio de 1999 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Declarar sin efecto alguno los recibos de descargos o actos transaccionales suscritos por los trabajadores, por no reunir los requisitos que exige la ley para estos actos, en consecuencia, rechaza el medio de inadmisión propuesto por la empresa Ramsa, C. por A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En relación a los señores F.M.C.R., J.E.B., R.M.P., P.A.B., se confirma el ordinal segundo la sentencia No. 45 de fecha 21 de julio de 1999, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Cuarto: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia No. 45, dictada en fecha 21 de julio de 1999, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, para que diga como sigue: a en relación a los señores J.A.C.R., I.L.V., E.A.P.B., A.C. de Jesús Martes, E.G.F., M.R.C.P., P.C.V., F.B.M., A.J.O., J.A.D., H.P., I.R.G.E., C.M., M.A.A.T., J.E.V.B., D.A.N., D.A.R.B., L.S., E.M.B., P.C., D.R. y J.S., procede rechazar el recurso de apelación por falta de interés; b) se condena a la empresa Ramsa, C. por A., a pagar a favor de la señora Santa de J.R.F., por concepto de parte completiva de prestaciones laborales la suma de RD$556.42; en consecuencia, se condena a la empresa Ramsa, C. por A., a pagar a favor de la señora Santa De Jesús Ramos, el astreinte previsto en la parte in fine, del artículo 86 del Código de Trabajo, es decir, una suma igual a un día del salario devengado por cada día de retardo en el pago de la indicada suma correspondiente a la parte completiva de las prestaciones laborales, (auxilio de cesantía) hasta la completa ejecución de la presente decisión; c) declarar, como al efecto declara la inadmisibilidad de la demanda, y, por ende, el recurso de apelación principal en cuanto a los señores R.M.D., M.B.T., Mercedes Fortuna y D.R., por falta de calidad e interés; d) declarar, como al efecto declara la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a la señora E.R., por falta de calidad; e) declarar, como al efecto declara la inadmisibilidad de la demanda en cuanto al señor J.A.C.R., por no ser apelante, lo que es igual a falta de calidad; y f) se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal. Falta de motivos. Violación a la ley, desnaturalización del derecho y violación del criterio jurisprudencial; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en el memorial de defensa la recurrida solicita que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que el mismo fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de un mes a contar de la notificación de la sentencia, que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que para fundamentar su pedimento la recurrida expresa, que el día 15 de septiembre del 2000, Ramsa, C. por A., notificó la sentencia impugnada, mientras que el recurso de casación fue interpuesto el 21 de noviembre de ese año;

Considerando, que la notificación de la sentencia realizada por la recurrente tuvo como efecto dar apertura al plazo de la casación, en beneficio de la parte a quien se notificó dicha sentencia, no así para el ejercicio que de ese recurso pudiere realizar la empresa notificante, pues para que el plazo se iniciara en su contra era necesario que a su vez la recurrida le notificara la indicada sentencia; que al no existir constancia en el expediente de que esa notificación se produjera, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo hábil, careciendo de fundamento el medio de inadmisión propuesto y como tal es desestimado;

C., que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que ante el Tribunal a-quo fue depositado un recibo de descargo suscrito por la señora Santa de J.F., el cual no fue ponderado, bajo el criterio de que dicho recibo no constituía un acto transaccional por estar sólo firmado por la trabajadora, desconociendo preceptos legales que en todo momento obedecen a la voluntad de las partes, máxime cuando es la propia Corte a-qua la que admite que la renuncia de derechos es posible, y que en el caso de la especie lo que ha existido es el desplazamiento de la voluntad de las partes resumida en un documento que según criterio de nuestro más alto tribunal de justicia guarda toda su validez para lo convenido entre las partes; que partiendo de la circunstancia de que el referido recibo de descargo en ningún momento fue contestado por la parte recurrida, ni en primer grado, ni en grado de apelación, la Corte a-qua al rechazar y despojar de toda validez el documento de marras esta transgrediendo flagrantemente el contenido del artículo 549 del Código de Trabajo el cual reza: "El acta cuyas firmas o contenido no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida". El recibo de descargo expresa de forma clara que la transacción versa sobre todas las acciones que pudieren intentarse entre las partes concertantes, sin importar su naturaleza, ya iniciadas o por iniciar. Además, en dicho documento resulta obvio que la intención al momento de pactar fue la de no dejar subsistir ningún tipo de reclamo, así pues, el párrafo del descargo al que hacemos referencia termina señalando: "Entre nosotros no queda absolutamente nada que resolver". Que además de la validez del recibo de descargo, la parte demandante hoy recurrida, se limitó a declarar que no se había cumplido con el pago de un supuesto completivo de prestaciones laborales, sin haber presentado ningún tipo de pruebas que sustentasen sus argumentaciones y sin haber hecho ningún tipo de reservas en el recibo de descargo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, si bien es cierto que la renuncia de derechos por parte del trabajador es válida después de la terminación del contrato de trabajo, no es menos cierto que ello sólo es posible si es conforme a los requisitos impuestos por el propio legislador; que, en efecto, partiendo de la consideración de que la regla general es que "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional", la cual está consagrada en el Principio Fundamental V del Código de Trabajo, y que la doctrina ha denominado el principio de la irrenunciabilidad de derechos, el legislador nuestro solo admite la renuncia de estos derechos de manera excepcional, precisando en la Exposición de Motivos del Código de Trabajo de 1951 (en que se consagró la referida norma) que la renuncia solo es válida: 1ro.) si se realiza después de la ruptura del contrato de trabajo; 2do.) si se efectúa en ocasión y con motivo de un litigio (para poner término al mismo); 3ro.) por medio, únicamente, de la conciliación, el desistimiento, la aquiescencia o la transacción; que se entiende por transacción el contrato en el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, dan fin a una cuestión planteada o previenen una futura; que estos actos llamados "transaccional" no son más que una mera declaración unilateral, pues solo están firmados por los trabajadores, donde no consta un verdadero acuerdo de voluntades, en el que se supone que intervienen dos partes, actos éstos con obligación solo a cargo de los trabajadores, no evidenciándose concesiones recíprocas entre ellos y la empresa, lo que es de suma importancia en un acto transaccional; que en este caso no se puede hablar de transacción, sino de imposición ya que la empresa, con antelación preparó los susodichos recibos, por lo tanto, no puede expresar que libre y voluntariamente estos lo suscribieron, sino que fueron previamente preparados; que se trata de una abierta y franca simulación, equivalente a un fraude a la ley; que en este tenor, se justifica lo externado por la Juez a-quo cuando expresó que éstos se encontraban bajo el apremio económico del empleador al momento de firmar los recibos de descargo; coincidiendo con el criterio vertido por los trabajadores en su escrito ampliatorio de conclusiones cuando señalan: "...todos y cada uno de ellos...estaban en las mismas condiciones de inseguridad, desprovistos de los dineros ganados con su sudor y afrontando las esperanzas de sus hijos y familias que veían el tiempo navideño como aquel en que se daría satisfacción a pequeñas y grandes esperanzas... Puede decirse que estos últimos eran libres y voluntariamente renunciaban a sus derechos o hay que necesariamente considerarlos en el momento de mayor fuerza y poder del empleador que les retenía lo suyo";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que la obligación de pagar prestaciones laborales la contrae el empleador cuando se produce la terminación de un contrato de trabajo, por lo que al demandar la recurrida el pago de completivo de esas prestaciones, reconoce que la suma recibida y como consecuencia de la cual firmó el recibo de descargo, se llevó a cabo después de la terminación de su contrato de trabajo;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producidos fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los Tribunales de Trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo, hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que a pesar de que el estado de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se mantiene después de concluido el contrato de trabajo, éstos últimos retoman su facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la precariedad en que desenvuelven su existencia les impida actuar voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada no dio al recibo de descargo firmado por la recurrida el alcance que la legislación laboral actual permite darle, lo que hace que la misma carezca de base legal y deba ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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