Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Número de sentencia10
Fecha17 Abril 2002
Número de resolución10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), institución sin fines de lucro, establecida conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento principal en la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su presidente, Sr. A.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 005-0000287-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.E.G.G., abogado de la recurrente Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.F.P., abogado del recurrido E.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de junio del 2001, suscrito por el Dr. D.E.G.G., cédula de identidad y electoral No. 023-0011351-7, abogado de la recurrente Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio del 2001, suscrito por el Dr. B.F.P., cédula de identidad y electoral No. 023-0005980-1, abogado del recurrido E.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.A., contra la recurrente Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 12 de junio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por alegado despido injustificado y reclamo de indemnización por daños y perjuicios incoada por el Sr. E.A. contra la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU) y C.F.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Excluir, como al efecto excluye, a la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), de la demanda en cobro de prestaciones laborales por alegado despido injustificado por no ostentar la calidad de empleador del trabajador demandante y por los demás motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, las pretensiones de la parte demandante, Sr. E.A. con relación a la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en litis por la voluntad del empleador, y en consecuencia, declara regular y válido el recibo de descargo y finiquito suscrito entre las partes al ponerle término al contrato de trabajo que los unía; Quinto: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, la demanda en reclamo de indemnización por daños y perjuicios incoada por E.A. contra ASTRAPU y C.F.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), al pago de una indemnización en favor del Sr. E.A., por la suma de Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados conforme a las motivaciones contenidas en la presente sentencia; Séptimo: Compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento entre las partes por haber sucumbido respectivamente en algunos puntos"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el presente recurso por haber sido interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: Ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia No. 20-2000 de fecha 12-6-2000, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte recurrente Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), por falta de base legal; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), al pago de las costas del procedimiento en beneficio del Dr. B.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial P.J.Z. De León, Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo y/o cualquier alguacil laboral competente, a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desconocimiento y mala interpretación de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), es una institución sin fines de lucro, inscrita bajo el Registro No. 2-83 de la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 12 de enero del año 1983, a quien estatutariamente no le está permitido contratar choferes, no tiene autobuses, ni guaguas, no paga ni despide, no es empleadora del demandante originario, simplemente regula las relaciones entre empleadores que son los dueños de los autobuses y guaguas, sus asociados y los empleados que son choferes y otros; que la demanda en responsabilidad civil especial derivada de la relación de trabajo está sometida por las disposiciones de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo a un régimen especial entre trabajadores y empleadores, por lo que si la recurrente no era empleadora del señor E.A., no podía haber incurrido en la responsabilidad civil especial establecida en las disposiciones de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo; que la sentencia impugnada contiene motivos concebidos de manera general y abstracta, en desmedro y desconocimiento de las disposiciones de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la Asociación de Transporte Público (ASTRAPU), envió una comunicación a todos sus socios, que al tenor es la siguiente: "20 de diciembre 1999. Asunto: Suspensión. Por medio de la presente le informamos que E.A. queda suspendido y no podrá laborar en esta empresa hasta que el Consejo Directivo Ilusive la falta de respeto cometida por el Sr. A. hacia la Sra. F.B., hecho ocurrido el pasado día 18-12-99. Por lo tanto este Consejo se reunirá para determinar las medidas a tomar, mientras, no podrá laborar en esta institución. Muy atentamente, Consejo Directivo, (Sic); que el señor A.G., presidente de ASTRAPU, es decir, el representante más calificado legal y socialmente del sindicato, entre otras declaraciones, las cuales han sido analizadas, expresó en relación a la carta copiada más arriba, indicó que la misma fue enviada por "el Consejo Directivo" y que "esas medidas obedecen mediante reglamentos internos" y añadió: "Una vez terminado el contrato de trabajo entre un socio o este, la asociación puede determinar que ese trabajador no trabaje para ningún socio", igualmente declaró "él ya era despedido y no puede trabajar con ASTRAPU"; que esas actuaciones de la Asociación de Transporte Público (ASTRAPU), confirmadas más arriba por su representante calificado y presidente, han sido confirmadas por los testigos; el señor A.J.D.O., expresó que E.A. había sido expulsado y "no lo quieren ni como pasajero" y que las órdenes en ASTRAPU "las imparte" "A.G., Presidente de ASTRAPU"; que de lo anterior hay un hecho claro, evidente, debidamente probado, que es una violación a la libertad de trabajo, al derecho "al" y de "trabajo", realizada por la Asociación de Transporte Público (ASTRAPU), en contra del señor E.A.; que el derecho a la libertad de trabajo comprende dos aspectos: 1) El que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio de ocupación, según su aparecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad; 2) El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. En este sentido, el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Este conlleva el derecho a obtener un empleo; que en el caso de la especie hay una situación comprobada que la Asociación de Transporte Público (ASTRAPU), argumenta como válida que es la acción de "prohibirle" de "cada socio" a "cada miembro" "a cada afiliado" a concederle un empleo, un trabajo al señor E.A.", que es un derecho que le da libertad y dignidad, un derecho fundamental y garantía propia de los derechos humanos a cada ciudadano, en especial en un país subdesarrollado donde "el derecho al trabajo" es un privilegio que está amparado por la Constitución Dominicana";

Considerando, que de acuerdo al artículo 480 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo son competentes para conocer, además de las acciones entre trabajadores y empleadores, de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias, así como de los asuntos ligados accesoriamente a esas demandas;

Considerando, que no sólo las personas que tengan la condición de empleadora pueden incurrir en violaciones a las leyes que regulan las relaciones de trabajo, susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y de ser demandados en reparación de daños y perjuicios, al tenor de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, sino todas aquellas que cometan esas violaciones y afecten derechos de trabajadores, por su condición de tales;

Considerando, que en virtud del artículo 332 del Código de Trabajo, "Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente, la recurrente está registrada en el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, como un sindicato de trabajadores, cuyos estatutos, en su artículo primero declaran que tiene los fines sindicales previstos en los artículos 293 y siguientes hasta el 361 del Código de Trabajo del año 1951, actualmente 317 al 387, que regulan la constitución y funcionamiento de los sindicatos de trabajadores en el país, lo que hace viable que los tribunales de trabajo tengan facultad para conocer de las acciones en daños y perjuicios intentadas por los trabajadores que resulten afectados por sus actuaciones;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que la recurrente envió una comunicación a todos sus socios informando la suspensión del señor E.A. y prohibiéndole prestar sus servicios con ningún miembro de la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís, lo que a juicio de esta corte constituye una violación al derecho al trabajo consagrado por nuestra Carta Magna y de manera específica al II Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual prescribe que "toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar en contra de su voluntad";

Considerando, que la corte a-qua estimó que la acción ilícita de la recurrente ocasionó daños y perjuicios al recurrido, fijando el monto de la suma que debía pagar la demandada para cubrir el monto de esos daños, para lo cual hizo uso de la facultad de que disfrutan los jueces del fondo, para apreciar los daños que generan las acciones contrarias a la ley y el alcance de su reparación, dando motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Transporte Público de San Pedro de Macorís (ASTRAPU), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de junio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. B.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR