Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2002.

Número de resolución10
Fecha22 Mayo 2002
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nagua Agro-Industrial, S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento en Los Memizos S/N, sección La Totuma, Nagua, provincia M.T.S., debidamente representada por su presidente señor M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0099028-2, domiciliado y residente en la Av. S.M. No. 116, del sector de V.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 17 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de septiembre del 2001, suscrito por el Dr. C.C.O.P., cédula de identidad y electoral No. 012-0001397-5, abogado de la recurrente Nagua Agro-Industrial, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre del 2001, suscrito por los Licdos. F.S.M. y O.M.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095925-3 y 056-0004498-5, respectivamente, abogados de los recurridos J.C.C., A.R.H., C.J. De La Cruz Osoria, P.L., M. De La Cruz Osoria y G.H.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.C.C., A.R.H., C.J. De La Cruz Osoria, P.L., M. De La Cruz Osoria y G.H.O., contra la recurrente Nagua Agro-Industrial, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó, el 28 de septiembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por los trabajadores J.C.C., A.R.H., P.L., G.H.O., C.J. de la Cruz Osoria y M. de la Cruz Osoria, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, en provecho de la Licda. E.A.T., quien ha demostrado haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.C.C. y compartes, por haber sido incoado dentro de los plazos legales y en cumplimiento de las formalidades establecidas; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y por contrario imperio de esta Corte se declaran por tiempo indefinido y terminados por voluntad unilateral del empleador por causa de despido injustificado, los contratos de trabajo que ligaban a las partes, y por vía de consecuencia se condena a Nagua Agroindustrial, a pagar a favor de cada uno de los trabajadores demandantes, los valores que se detallan a continuación: 1.- J.C.C.: A)RD$9,399.00 por concepto de preaviso; B) RD$63,784.90 por concepto de cesantía; C)RD$6,042.78 por concepto de vacaciones; D) RD$7,500.00 por concepto salario proporcional de navidad; 2.- A.R.H.: A) RD$5,337.92 por concepto de preaviso; B) RD$30,502.40 por concepto de cesantía; C) RD$3,431.52 por concepto de vacaciones; D) RD$6,000.00 por concepto salario proporcional de navidad; 3.- C.J. De la Cruz Osoria: A) RD$5,337.92 por concepto de preaviso; B) RD$30,693.04 por concepto de cesantía; C)RD$3,431.52 por concepto de vacaciones; D) RD$6,000.00 por concepto salario proporcional de navidad; 4.-Pedro L.: A) RD$5,337.92 por concepto de preaviso; B) RD$24,401.92 por concepto de cesantía; C) RD$3,431.52 por concepto de vacaciones; D)RD$6,000.00 por concepto de salario proporcional de navidad; 5.- M. de la Cruz Osoria: A) RD$5,337.92 por concepto de preaviso; B) RD$16,013.76 por concepto de cesantía; C) RD$3,431-51 por concepto de vacaciones; D) RD$6,000.00 por concepto de salario proporcional de navidad; 6.- G.H.O.: A) RD$11,749.89 por concepto de preaviso; B) RD$25,513.96 por concepto de cesantía; C) RD$6,042.78 por concepto de vacaciones; D) RD$7,500.00 por concepto de salario proporcional de navidad; Tercero: Se condena a Nagua Industrial, S.A., al pago de seis meses de salarios caídos a favor de cada uno de los trabajadores apelantes, en aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena Nagua Industrial, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados F.S.M. y O.M.G., quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa por la no ponderación de pruebas aportadas. Inobservancia y desconocimiento del artículo 541 de la Ley No. 16-92 (Código de Trabajo); Segundo Medio: Falta de base legal por motivos hipotéticos, desconocimiento y inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, falta de base legal, desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua, al dictar la sentencia recurrida no tomó en cuenta las pruebas aportadas por ella, y no hace mención expresa de los documentos depositados, ni mucho menos de las declaraciones testimoniales y de la comparecencia del representante de la empresa, no ponderando los documentos depositados, ni haciendo mención de ellos, lo que se agrava porque en la audiencia del 9 de julio del 2001, la corte ordenó el archivo de los documentos contentivos del personal móvil u ocasional del año 1996 al 2001, violentando su derecho de defensa. La empresa siempre alegó que se trataba de contratos de trabajo por temporada y que al final de cada una de ellas cumplía con el pago correspondiente, todo lo cual se demostraba con los documentos que depositó y que la corte no ponderó. De igual manera la sentencia impugnada no hace mención de las declaraciones del señor A.E., testigo de la empresa, ni mucho menos fueron ponderadas. Como consecuencia de todo ello la sentencia carece de base legal al fundamentarse en motivos hipotéticos, vagos e imprecisos y dubitativos, carentes de fundamentos; que asimismo el fardo de la prueba sobre el despido injustificado que alegó el trabajador le correspondía a él, lo que no hizo, basándose en el testimonio de R.B.S., un testigo que no estuvo presente en el lugar en que se originó el hecho y que lo afirmado por él lo sabe porque se lo dijeron, con lo que violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; que por otra parte es errónea la especie de que la empresa solamente se limitó a discutir la naturaleza del contrato de trabajo, sino que como se ha podido comprobar, tanto en las declaraciones testimoniales a su cargo como las propias declaraciones del señor R.B., a cargo de los apelantes, otros puntos fueron expuestos y discutidos, como lo atinente al infundado despido, el tiempo de duración del contrato de trabajo y la permanencia temporal y esporádica de estas personas en la empresa, entre otros aspectos;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en ese marco fue escuchado en calidad de testigo el nombrado V.D.D., el que tal como se verifica en las actas de audiencia en donde se hicieron constar sus declaraciones, corroboró la versión de los demandantes, al afirmar que estos laboraban todos los días de manera permanente e ininterrumpida, sustentado sus saberes en ese sentido en el hecho de que fungió como capataz y ajustero por 11 años en la empresa, por lo que, según lo que afirma, tiene conocimiento directo de las circunstancias y sucesos que relata; que a pesar de que desde un principio a este tribunal le parecieron sinceras y verosímiles las declaraciones vertidas por el señor V.D.D., no se sintió totalmente edificado con las mismas, por lo que fue ordenada una inspección directa de lugares, tal como se ha señalado en la relatoria de los hechos de este proceso, consignados en la parte introductoria de la presente sentencia; que como producto de esa inspección pudo comprobarse, incluso con las propias declaraciones de los representantes gerenciales de la empresa demandada, que en la sección rural en la que se encuentran enclavadas las oficinas administrativas y los campos de cocos de Nagua Agro-Industrial, no hay ninguna otra fuente de trabajo de consideración, lo que significa que dicha empresa absorbe la casi totalidad de la población laboralmente activa de esa zona; que como instrucción adicional y dentro de la inspección directa citada fueron escuchados los señores G.D., M.M. y Jacinto De La Cruz, los dos primeros trabajadores activos de la empresa, quienes coincidieron en afirmar que ciertamente la prestación de los servicios de los trabajadores de Nagua Agro-Industrial, que hacían las denominadas labores de "ajustero", no eran interrumpidas por largo tiempo, y que en ningún caso dejaban de trabajar por más de 15 días, dado que en esta zona, salvo laborar en esa empresa, no había más nada que hacer; que por todo lo dicho, convincente y suficientemente comprobado por esta corte en la forma y mediante las medidas de instrucción señaladas, se comprueba que contrario a las alegaciones sostenidas por Nagua Agro-Industrial a todo lo largo del proceso, las tareas ejecutadas por los trabajadores demandantes caen dentro de las previsiones del artículo 26 y siguientes del Código de Trabajo, que define y configura las características jurídico formales del contrato de trabajo por tiempo indefinido; que aunque los demandantes se autocalifican de "ajusteros", lo que podría arrojar dudas sobre la condición laboral de su relación con Nagua Agro-Iindustrial, es lo cierto que todos los elementos de convicción manejados en el caso, concluyen que esta autodenominación se debe a la facultad que tenían los demandantes de auxiliarse de otros obreros para poder cumplir con las tareas asignadas por la empresa, lo que lejos de quitar a los demandantes su condición de trabajadores a la luz de la ley, fortalece esa condición, en razón de que el propio artículo 8 del Código de Trabajo, previendo estas modalidades, dispone que los jefes de equipo de trabajadores y todos aquellos que ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores, texto legal al que según el criterio de esta corte se contrae totalmente la situación fáctica que en el caso se producía entre los demandantes y la empresa apelada; que no hace variar ni un ápice al criterio ya expuesto, las declaraciones de los señores Hungría Robles y A.E., administrador y capataz de finca respectivamente de Nagua Agro-Industrial, en razón de que tales declaraciones no le merecen a este tribunal ninguna credibilidad, no por sus condiciones de funcionarios de la empresa, sino porque sus afirmaciones en el sentido de que los demandantes laboraban esporádicamente, mediante contratos de ajuste por cierto tiempo, no se compadecen con los demás hechos de la causa, comprobados, como se ha dicho por este tribunal, por la vía testimonial y por pruebas directas; que en el mismo sentido nada útil se extrae en apoyo o contradicción del criterio de esta Corte, de los documentos depositados por iniciativa de las partes y por orden del tribunal, lo que hace que los mismos, luego de ponderados, se desechen por carecer de relevancia; que habiéndose limitado Nagua Agro-Industrial exclusivamente a discutir la naturaleza del contrato de trabajo, sin objetar los demás aspectos del proceso, tales como la duración de dichas relaciones laborales y los salarios que según los demandantes devengaban, procede dar estos por aceptados, sin necesidad de adicionarles consideraciones sobre los mismos; que la misma suerte y por los mismos motivos ha de correr el hecho del despido del que según los trabajadores apelantes fueron objeto; que en efecto, si para enfrentar la demanda por despido, Nagua Agro-Industrial se escudó en la supuesta modalidad temporal de los contratos de los apelantes, aduciendo que por ello esos contratos terminaron sin responsabilidad, estaba reconociendo la terminación de los mismos, lo que frente a la decisión contraria de esta Corte, reconociendo el carácter indefinido de las relaciones contractuales de las partes, se convierte jurídicamente en un despido, originante del pago de las prestaciones laborales contempladas en la ley vigente";

Considerando, que la Corte a-qua, pudo, tal como lo hizo rechazar el testimonio de los testigos aportados por la recurrente y en cambio acoger las declaraciones de los presentados por los recurridos, dado el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el cual le permite, entre declaraciones disímiles, acoger aquellas que les merezcan más credibilidad, siempre que no incurran en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que en la especie se observa que la Corte a-qua ponderó todas las pruebas que le fueron aportadas, tanto testimoniales como documentales, de cuyo estudio los jueces apreciaron la existencia de los contratos de trabajo que ligaba a los recurridos con la empresa, determinando que los mismos eran por tiempo indefinido y acogiendo los demás hechos que sirvieron de fundamento a la demanda de los trabajadores, por la posición procesal que adoptó la recurrente al negar que dichos contratos fueren por tiempo indefinido, sin discutir los demás aspectos de la demanda, incluida la terminación de éstos por su voluntad unilateral, y que como consecuencia del establecimiento de la naturaleza de los contratos de trabajo que dedujo la Corte a-qua, de la apreciación de las pruebas aportadas estimó correctamente como producto de un despido ejercido por la recurrente, sin que se advierta que para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la afirmación de la Corte a-qua en el sentido de que la recurrente no discutió los demás aspectos de la demanda, no es desmentida por el hecho de que algunos de los testigos se hayan referido a los mismos como pretende la recurrente, pues las declaraciones de éstos están al margen de los alegatos y argumentos presentados por la demandada, al invocar la existencia de contratos de trabajo cuya terminación se producía sin responsabilidad para las partes y que el Tribunal a-quo apreció se trataba de contratos de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nagua Agro-Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 17 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.S.M. y O.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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