Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2003.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha22 Enero 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casada Audiencia pública del 22 de enero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado, en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Constructora Spasa, S.A., entidad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Av. L. de Vega No. 46, segundo piso, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el Ing. F.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0096615-9, y A.A.S. & Asociados, S.A., entidad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle L.. P.D. No. 57, E.E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Ing. A.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0061181-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.G., por sí y por los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la recurrente Constructora Spasa, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.C.M., abogado del recurrido R.D.C.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio del 2002, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello, R.E.L. y R.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0085331-6, 001-0112243-0 y 001-0060494-1, respectivamente, abogados de la recurrente Constructora Spasa, S.A., mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de junio del 2002, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello, R.E.L. y R.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0085331-6, 001-0112243-0 y 001-0060494-1, respectivamente, abogados de la recurrente A.A.S. & Asociados, S.A., mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio del 2002, suscrito por el Dr. J.B.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0547786-3, abogado del recurrido R.D.C.M.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio del 2002, suscrito por el Dr. J.B.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0547786-3, abogado del recurrido R.D.C.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencias públicas del 18 de diciembre del 2002 y 15 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Visto el auto dictado el 22 de enero del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.D.C.M., contra las recurrentes Constructora Spasa, S.A. y A.A.S. & Asociados, S.A., la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 24 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión por incompetencia de territorio planteado por la demandada Groupment AG-CM Constructora, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Acoge la demanda laboral incoada por el señor R.D.C.M., contra A.G., C & M, Construtora (Groupment AG-CM Constructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., por ser buena, válida y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor R.D.C.M., trabajador demandante y A.G. C & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., empresas demandadas, por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para él mismo; Cuarto: Condena a A.G.C. & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., a pagar a favor del señor R.D.C.M., lo siguiente por concepto de indemnizaciones por prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; proporción de la participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2000; calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, y un salario mensual de Mil Ciento Sesenta y Nueve Dólares 16/100 (US$1,169.16), cambiados estos valores a pesos dominicanos, según la taza del Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a A.G.C. & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., a pagar a favor del señor R.D.C.M., una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 30 de diciembre del 2000; Sexto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a A.G.C. & M, Constructora (Groupment AG-CM Constructora) y C.A.S., S.A. y Spasa Constructora, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.B.C.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de incompetencia de los Tribunales Dominicanos para el conocimiento de la presente litis, formulado por las partes recurrentes; Segundo: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por A.A.S. & Asociados y Constructora Spasa, S.A., contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de agosto del 2001, por haber sido hecho conforme a los requerimientos de la materia; Tercero: Rechaza, con las excepciones abajo indicadas, los recursos de apelación mencionados en el ordinal primero del presente dispositivo y, en consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, terminado por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada, con las siguientes distinciones: a) modificación del monto del salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de las condenaciones estipulaciones en la misma en 854.59 dólares Estadounidenses, o su equivalente legal en moneda nacional; y 2) revoca la condena relativa a sumas por concepto de vacaciones por las razones expuestas; Quinto: Condena a la parte que sucumbe A.A.S. & Asociados y Constructora Spasa, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.B.C.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que se trata de dos recursos de casación interpuestos por Constructora Spasa, S.A. y A.A.S. & Asociados, S.A., contra la misma sentencia, en cuyos memoriales de casación se invocan los mismos medios de casación y se desarrollan con iguales alegatos, razón por la cual se fusionan para ser decididos en una sola sentencia;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo, respecto del fardo de la prueba. Inversión de la carga de la prueba, violación por desconocimiento del artículo 483, ordinal 1ro. del Código de Trabajo y IV Principio Fundamental del mismo texto legal. Falsa aplicación de la presunción contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a los artículos 27 y 31 del Código de Trabajo. Falta de ponderación de documentos. Desnaturalización de los documentos de la causa, al convertir una comunicación que indica ejecución de los trabajos como carta de desahucio e incorrecta aplicación del artículo 75 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de haberse demostrado que el contrato de trabajo fue ejecutado en Haití, lo que hace que los tribunales dominicanos fueran incompetentes para conocer de la demanda de que se trata, el Tribunal a-quo rechazó la excepción que en ese sentido propusieron bajo el alegato de que ellas no demostraron que las labores se cumplieron sólo en ese país, con lo que violó las reglas de la prueba, porque era al trabajador a quién correspondía hacer la prueba de su alegato de que también prestó servicios en la República Dominicana y de paso el artículo 483 del Código de Trabajo, que dispone que la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina en primer término por el lugar de la ejecución del trabajo, lo que queda reforzado por el principio de la territorialidad de las leyes del trabajo";

Considerando, que el artículo 483 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1E. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2E. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3E. Por el lugar del domicilio del demandado; 4E. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; y 5E. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante";

Considerando, que si bien dicho artículo señala el lugar de la ejecución del trabajo, como el primero a tomar en cuenta para dar competencia a los tribunales de trabajo, también incluye el lugar donde se celebra el contrato de trabajo y el del domicilio del demandado, lo que se cumple en forma descendente cuando estos lugares están radicados en la República Dominicana, caso donde la aplicación tiene un orden jerárquico que se inicia con el lugar de la ejecución del contrato de trabajo, pero que debe ser obviado cuando esa ejecución se efectúa en otro país y excluye la competencia de los tribunales dominicanos por el lugar donde se prestan los servicios;

Considerando, que es de principio, que no tan sólo los tribunales de trabajo de los países donde se ejecutan los contratos de trabajo, son competentes para conocer de una acción derivada de esos contratos, sino también los del país donde el contrato es celebrado, correspondiéndole al trabajador la opción de escoger el país donde intentaría su acción judicial, de acuerdo a su mejor conveniencia, sin tener que observar el orden preestablecido;

Considerando, que en la especie no fue objeto de discusión que, tanto la celebración del contrato de trabajo como el domicilio de las demandadas, están radicados en la República Dominicana, por lo que frente a la imposibilidad de que los tribunales dominicanos conocieran de la acción ejercida por el trabajador, teniendo en cuenta el lugar donde se prestaron los servicios, por corresponder a otro país, estos tribunales resultaron competentes para conocer de dicha acción, careciendo de trascendencia que la Corte a-qua haya puesto a cargo de las recurrentes la obligación de probar que el contrato de trabajo no se ejecutó en la República Dominicana, pues resultaba innecesario ese elemento para atribuir competencia a los tribunales dominicanos, la que venía dada por la circunstancia del lugar donde se celebró dicho contrato y el domicilio de las demandadas, como ha quedado apuntado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que de las propias declaraciones del trabajador demandante, el cual afirmó "que en fecha 17 de marzo del 1999, inició a trabajar... en la construcción de la carretera Pont Sonde-Mirabalais, en la República de Haití", se desprende que la naturaleza de los trabajos a ejecutarse no eran de carácter permanente, siendo obvio que al terminar la ejecución de la obra, los contratos terminaban sin responsabilidad para el empleador, lo que refleja que la Corte a-qua no ponderó debidamente los documentos presentados por el mismo trabajador y los recibos de pago de salarios que señalan los trabajos a ejecutarse, con lo que se demostraba la naturaleza el contrato de trabajo para una obra determinada, para lo que no era necesario la existencia de un documento escrito; que asimismo violó el artículo 75 del Código de Trabajo, al determinar que un contrato para una obra determinada concluyó por desahucio de la empleadora, ya que ese tipo de terminación sólo es válido en los contratos por tiempo indefinido";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente figura depositado un documento de fecha 20-12-2000, dirigido a R.D.C. por G.A.G.C., cuyo texto es el siguiente: "Por la presente, el Consorcio A.G.C., en virtud de la aproximación al fin de los trabajos de construcción de la Carretera Pont Sondé-Mirebalais, se ve en la obligación de prescindir de sus servicios, debido a la reducción de los trabajos, en dicho proyecto. Esperando poder contar con sus servicios en una nueva oportunidad y agradeciéndoles su colaboración y esfuerzo prestado a nuestro Consorcio, se despide de usted..."; que los recurrentes no impugnaron dicha comunicación enviada al trabajador por la empresa que fungió como su contraparte H. en la realización de las labores de la carretera antes mencionada, ya que sólo se limitaron a indicar que el contrato que unió ambas partes terminó con la conclusión de la obra, lo que no entra en contradicción con la comunicación antes descrita que ha sido reafirmada por la empresa Constructora Spasa, S.A., al sostener en su recurso, que la mencionada comunicación fue enviada al trabajador en fecha 20 de diciembre del año 2000, como consecuencia de la ejecución de la obra; por lo que tomando en consideración el texto de dicha comunicación, esta Corte aprecia que el contrato de trabajo de la especie terminó por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo";

Considerando, que para el ejercicio cabal del poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, es necesario que éstos analicen todas las pruebas aportadas, dándole el alcance y sentido que las mismas tengan;

Considerando, que tal como lo señalan las recurrentes, en el escrito contentivo de la demanda introductoria el demandante expresa que inició sus labores en la construcción de la carretera Pont Sondé-Mirebalais, lo que obviamente requiere de contratos de trabajo para una obra o servicio determinados, circunstancia esta que debió ser ponderada por el Tribunal a-quo conjuntamente con los demás documentos donde se consigna que dicho señor prestó sus servicios en la referida construcción;

Considerando, que la sentencia impugnada omite toda referencia a la admisión hecha por el demandante sobre la obra en que prestó sus servicios y de los documentos que avalan que las relaciones de las partes se cumplieron en la obra de referencia, limitándose a señalar que en virtud de la presunción que establece el artículo 34 del Código de Trabajo, el contrato se reputaba por tiempo indefinido, sin advertir que esa presunción es susceptible de ser combatida por la prueba en contrario, lo que le obligaba a cotejar la documentación aludida antes de descubrir la existencia de ese tipo de contrato;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes sobre un aspecto importante de la demanda, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 22 de enero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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