Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2003.

Número de resolución10
Fecha10 Diciembre 2003
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Av. R.B.E.. D, Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por el Lic. M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0012679-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A.B.V., abogada del recurrido, J.O.O.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio del 2003, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio del 2003, suscrito por la Licda. L.A.B.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0763718-3, abogada del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 8 de diciembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el M.D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.I.O.O. contra la recurrente Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional dictó el 26 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés del demandante por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de diferencia de prestaciones y derechos laborales fundamentado en un desahucio ejercido por el empleador interpuesta por el Sr. J.I.O.O. en contra de Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA) y el Sr. D.H. De Moya, por ser conforme a derecho; Tercero: Excluye de la demanda al co-demandado Sr. D.H. De Moya; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA) y Sr. J.I.O.O., por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia acoge en cuanto al fondo, la reclamación del pago de diferencia de prestaciones laborales, salario de navidad y participación legal en los beneficios de la empresa por ser justas y reposar sobre pruebas legales y rechaza la reclamación del pago de compensación por vacaciones no disfrutadas por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Quinto: Condena a Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), a pagar a favor del Sr. J.I.O.O., los valores siguientes: RD$15,743.67, por concepto de diferencia de auxilio de cesantía; RD$2,606.09, por salario de navidad del año 2000; RD$29,527.65, por la participación legal en los beneficios de la empresa; RD$10,498.72, por 16 días de retardo según artículo 86 del Código de Trabajo, calculados a razón de RD$656.17 cada uno (En total son: Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos Dominicanos con Trece Centavos RD$58,376.13) y RD$228.15, por cada día que transcurra desde el 21-marzo-2000 y hasta que sea pagada la diferencia debida por auxilio de cesantía, sumas calculadas en base a un salario mensual de RD$7,815.00 y a un tiempo de labor de 3 años y 3 meses; Sexto: Ordena a Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda en el período comprendido entre las fechas 18-abril-2000 y 26-octubre-2001; Séptimo: Condena a Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de la Licda. L.A.B.V."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 26 de octubre del 2001, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. L.A.B.V., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 86 del Código de Trabajo, falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 669 del Código de Trabajo, violación del artículo 8 inciso 5 de la Constitución; artículo 1315 del Código Civil y de los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo, violación al principio del pago de lo indebido;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se han unido por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: a) "la sentencia de la Corte a-qua carece de base legal al decidir condenar a la recurrente a pesar de haber recibido el recurrido el pago de las prestaciones laborales sin la más mínima protesta, sino luego de su demanda de fecha 18 de abril del 2000, por lo que el recibo es válido; la Corte a-qua no ponderó que el Sr. J.I.O.O., recibió el monto de su liquidación, ésta demanda se limitó al pago alegando regular y válido el desahucio ejercido por la empresa y el pago de prestaciones laborales, puntos estos que no establecen la impugnación de ningún documento de descargo, lo que demuestra las violaciones denunciadas"; b) "la sentencia impugnada no ponderó las actas de audiencia ni tampoco las declaraciones de las partes las cuales afirman que el Sr. J.I.O.O., recibió el pago de las vacaciones, proporción de la regalía pascual y bonificación sin protestar, por eso la sentencia debe ser casada por desconocer el artículo 8 inciso 5 de la Constitución de la República; sin embargo la sentencia confirma la decisión de primer grado sin aportar el recurrido las pruebas contrarias al condenar a la empresa al pago no solo de preaviso y auxilio de cesantía, sino también los mismos valores, regalía, bonificación, lo que constituye una grave contradicción, además la interpretación que hizo el fallo impugnado referente al artículo 86 del Código de Trabajo, desconoció el principio de la racionalidad de la ley, aplicándolo en perjuicio de la parte recurrente; el pago de un astreinte indefinido, a pesar de que el trabajador dio recibo de descargo por las sumas recibidas, razones estas por las que la sentencia debe ser anulada";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "que las pretensiones contenidas en la demanda introductiva de instancia, el dispositivo de la sentencia impugnada y el hecho de la solicitud hecha a esta Corte por el recurrido de que confirme la misma, son indicativos de que el mismo persigue implícitamente la rescisión del contrato de transacción expresado en el recibo de descargo antes mencionado"; y agrega "que el hecho de hacer consignar en el recibo de descargo que por medio del cheque No. 3782 del Banco Intercontinental se pagaría una suma de RD$44,004.06, mientras que en realidad ese mismo cheque era por un monto inferior, alegando una reducción de RD$14,000.00 pesos del total de las indemnizaciones por concepto de cesantía acordadas al señor J.I.O.O., hecho confesado por el representante de la empresa ante esta Corte, y no ofrecer pruebas de la certidumbre de esa alegada deuda que tenía el recurrido con la Dirección General de Impuestos Internos, ni mucho menos la autorización del mismo para que su empleador operara dicha deducción, constituyen señales claras de maniobras practicadas con la intención de arrancar el consentimiento del señor J.I.O.O. con relación a dicho contrato de transacción, equiparable al dolo"; y además agrega "que de esa documentación específica del recibo de descargo de fecha 21 de marzo del 2000, resulta que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la especie, el señor J.I.O.O. realizó un contrato de transacción con su ex -empleador, en el cual renunció a todos los derechos que se derivan de su contrato de trabajo y por los que recibirá la suma de RD$44,004.06"; y continúa agregando "que el artículo 2053 del Código Civil permite la posibilidad de rescisión de los contratos de transacción siempre que haya habido dolo o violencia"; y por último añade "que sin embargo, el propio trabajador recurrido reconoce en su comparecencia por ante esta Corte haber recibido el cheque No. 3782 por la suma de RD$29,532.06 por concepto de pago incompleto de las indemnizaciones correspondientes al auxilio de cesantía, suma ésta que debe ser reducida a favor del recurrente, ya que de lo contrario constituirá un enriquecimiento sin causa del recurrido J.I.O.O.";

Considerando, que si bien es cierto que esta Corte ha establecido en forma reiterada el criterio de que, nada obsta para que el trabajador una vez finalizado el contrato de trabajo pueda llegar a acuerdos transaccionales y a expedir recibos de descargos en los que se manifieste la voluntad libérrima del trabajador ajena a toda presión del empleador, de renunciar a sus derechos, ya que esto es posible hasta tanto dichos derechos no hayan sido reconocidos por una sentencia irrevocable del tribunal, no menos cierto es que es imprescindible, para la validez de dicha transacción que en dicha convención se plasme de forma libre, inequívoca y voluntaria, la intención del trabajador de transigir sobre derechos y acciones que le pertenecen;

Considerando, que en el caso de la especie la Corte a-qua al igual que el Juzgado de Trabajo, determinaron que el recibo de descargo, equivalente al acuerdo transaccional entre las partes, se encontraba viciado, en razón de que en dicho documento se hacía constar que el trabajador había recibido el cheque No. 3782 por la suma de RD$44,004.06 contentivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor del trabajador reclamante, pero en realidad el referido cheque fue expedido por la suma de RD$29,532.06 pesos, valor muy inferior al señalado en el recibo de descargo, lo que evidencia tal y como lo ha señalado la sentencia de la Corte a-qua que dicho convenio se encuentra afectado de nulidad por haber demostrado el trabajador la existencia de maniobras dolosas para obtener su consentimiento, razones estas que se compadecen con las disposiciones del artículo 2053 del Código Civil, aplicable supletoriamente en esta materia por disposiciones del IV Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, en cuanto al segundo medio de casación presentado por la recurrente, es preciso observar, que cuando la Corte a-qua en la sentencia impugnada declara la nulidad del acuerdo transaccional contenido en el recibo de descargo de fecha 21 de marzo del 2000, actúa con estricto apego a la ley al aplicar las disposiciones relativas a la terminación del contrato de trabajo por desahucio sin que esto constituya en modo alguno violación a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, cuya racionalidad ha sido reconocida por esta Corte en diferentes ocasiones, razón esta por la cual dichos argumentos deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Maderas Preciosas Industrializadas, C. por A. (MAPEICA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de marzo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. L.A.B.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 10 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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