Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2008.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha12 Marzo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/03/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.V., compartes

Abogado(s): L.. I.D.R.A., Dr. S.Q. De la Cruz

Recurrido(s): L.F.M.

Abogado(s): L.. Ana Cristina Rojas Alcántara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.V., dominicana, mayor de edad, casada, con cédula de identificación personal núm. 1183, serie 31, domiciliada y residente en la calle M.G. núm. 36, de esta ciudad, y Sucesores de P.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.R.A., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R.A., abogada de los recurridos L., J., P., A. y J.F.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2007, suscrito por el Lic. I.D.R.A. y el Dr. S.Q. De la Cruz, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0537138-9 y 001-0382727-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2007, suscrito por la Licda. A.C.R.A., con cédula de identidad y electoral núm. 059-0006221-6, abogada de los recurridos;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado en relación con la Parcela núm. 2933 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 17 de abril de 2006, su Decisión núm. 12, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela No. 2933 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná. “Primero: Rechazar como al efecto rechazamos la instancia de fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dirigida al Tribunal Superior de Tierras, suscrita por el Licdo. F.N.J.L. actuando en representación de los Sucesores de P.V.; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo de la parte demandante Sucs. De P.V., vertidas a través de su abogado L.. I.R.D.A. por insuficiencia de pruebas, mal fundadas y carentes de base legal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los Sucesores de P.V. y la señora L.V., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó el 25 de mayo de 2007, la Decisión núm. 74 objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela No. 2933 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná, Provincia Samaná. “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible la Litis Sobre Derechos Registrados interpuesta por la Sra. L.V. y los sucesores de P.V., por medio de su instancia de fecha once (11) de mes de febrero del año 1994, a través de sus abogados apoderados; Segundo: Declarar como al efecto declara sin efecto jurídico la Decisión No. 12 de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada los siguientes medios de casación: Primero Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales se reúnen por su correlación para ser examinados y solucionados en conjunto, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo desnaturalizó el límite de la instancia de su apoderamiento, puesto que la misma contiene oposición al traspaso del inmueble, así como al establecimiento de cualquier servidumbre en el mismo, que sin embargo, los jueces del fondo escogieron el camino más fácil al declarar inadmisible dicha instancia, sin analizar el fondo del asunto, al sostener en su fallo que el caso ya había sido juzgado, no obstante estar ellos apoderados de una litis sobre terreno registrado, que había quedado regida por el artículo 28 de la nueva Ley de Registro de Tierras (se refieren los recurrentes a la Ley núm. 108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario que entró en vigencia el 4 de abril del 2007), o sea, antes del tribunal desapoderarse del presente caso; que en tales circunstancias se han desnaturalizado los hechos de la causa; b) que si los jueces del Tribunal a-quo hubiesen ponderado el acta de defunción depositada por ellos en casación y hubiesen examinado las operaciones de venta, hechas como sí P.V. estuviese vivo, hubiesen anulado las mismas y todos los actos; pero,

Considerando, que ésta Corte entiende procedente referirse al aspecto relativo a la invocada aplicación de la Ley núm. 108-05 del 2005, por tratarse de un asunto de carácter perentorio; y al respecto procede transcribir lo que dispone el artículo 131 de la misma: “La presente ley entrará en vigencia plena en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de su promulgación y publicación. Dentro de este período la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la entrada en vigencia parcial y progresiva de la misma”; que en virtud de ésta disposición dicha ley entró en vigor el día 4 de abril del 2007, o sea, dos años después de su promulgación, es decir en un momento en que ya conocido el asunto de que se trata, había sido instruido de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 1542 de 1947 de Registro de Tierras y esperaba el fallo correspondiente, el cual se produjo mediante la sentencia impugnada el 25 de mayo del 2007; que, por consiguiente no podía el Tribunal a-quo aplicar la Nueva Ley núm. 108-05, en relación con un asunto que en el momento de entrar en vigencia dicha ley no solo se había conocido, sino que esperaba la decisión correspondiente; puesto que a ello se oponen las disposiciones del artículo 47 de la Constitución de la República, en razón de que todos los actos cumplidos bajo el régimen de la ley anterior subsisten válidos y producen todos sus efectos, por lo que los argumentos de los recurrentes, en el sentido precedentemente señalado, y respecto de éste aspecto del asunto, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el estudio y análisis de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo para declarar inadmisible la litis sobre terreno registrado de que se trata, interpuesta por los ahora recurrentes mediante su instancia de fecha 11 de febrero de 1994 y declarar sin ningún efecto jurídico la Decisión núm. 12 de fecha 17 de abril del 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, expuso lo siguiente: “Que después de este tribunal haber realizado un estudio minucioso de las documentaciones que integran el expediente pudo comprobar que ciertamente y tal como aduce la parte recurrida, la Parcela 2933 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná, originalmente fue registrada por medio de la Decisión No. 1 de fecha cuatro (4) del mes de abril del año 1957, a favor de los Sres. P.F. y P.V., según sus actuales posesiones; que por medio del Decreto de Registro No. 63-1778, dictado por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, se ordenó el Registro de la indicada parcela a favor de las personas que resultaron adjudicatarios en el proceso de saneamiento, lo que permitió que el Registrador de Títulos expidiera el correspondiente Certificado de Título No. 63-537, que ampara el derecho de propiedad de la indicada parcela; que los sucesores de P.V., interpusieron una litis sobre derechos registrados reclamando el 50% de la totalidad de la parcela y en solicitud de revocación de los trabajos de subdivisión que se habían realizado en el inmueble de referencia; que dicha litis, fue resuelta por el Tribunal de Tierras, por medio de su Decisión No. 1 de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 1996, por medio de la cual rechazó las pretensiones de los sucesores de P.V.; que sea decisión fue recurrida en casación por ante la Suprema Corte de Justicia y el recurso fue declarado inadmisible por medio de la decisión de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año 2001, de donde se extrae que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no existe en nuestro ordenamiento procesal ningún medio por el cual la referida decisión pueda ser atacada”;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: “Que el Código Civil consagra en su artículo 1351 “la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellos, con la misma calidad”. De donde se extrae que con relación al caso de la especie este tribunal pudo comprobar que los sucesores de P.V. y L.V., anteriormente habían apoderado al Tribunal Superior de Tierras para que conociera de los pedimentos que formulan en esta oportunidad, donde se apoderó un Juez de Jurisdicción Original que dictó su decisión, la que fue recurrida por los hoy recurrentes y el Tribunal les rechazó el Recurso de Apelación; que además la Decisión del Tribunal Superior fue recurrida en casación y el recurso fue desestimado, lo que significa que esa decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de manera que sus pretensiones resultan inadmisibles al tomar en consideración que en la presente demanda se determinó que este expediente ya fue objeto de fallo, sobre la misma cosa, sobre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con la misma calidad. Por lo que mal podría el tribunal pronunciarse nuevamente sobre un caso que agotó los dos Grados de Jurisdicción que establece el ordenamiento procesal de nuestro derecho, lo que conlleva que tal como expone la parte recurrida este expediente es inadmisible y se impone rechazar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y por vía de consecuencia pronunciar la inadmisibilidad del presente caso”;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone expresamente lo siguiente: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que de conformidad con dicho texto legal, cuando como en la especie los jueces comprueban que el asunto no puede ser recibido, ni admitido por haber sido ya juzgado irrevocablemente, no pueden examinar ni juzgar el fondo de la contestación, tal como correctamente se sostiene en los motivos de la sentencia impugnada, y que ésta Corte comparte plenamente;

Considerando, que una vez comprobado por el Tribunal a-quo que se trataba de un asunto que había sido juzgado irrevocablemente, dado que en relación con el mismo ya se habían introducido al Tribunal a-quo otras instancias por las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa y que además se había recurrido en casación contra una decisión anterior relacionada con el mismo asunto, la que fue declarada inadmisible, por lo que no era admisible ninguna otra instancia, ni demanda referente al mismo caso, y por tanto no permitía al tribunal admitir ni pronunciarse nuevamente sobre un asunto que ya había recorrido todos los grados de jurisdicción, por lo cual quedaba cerrada toda vía de nueva acción o recurso concerniente al mismo asunto, entre las mismas partes, por la misma causa y objeto;

Considerando, que lo antes expuesto y el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes y una relación de los hechos de la causa, sin incurrir en desnaturalización alguna, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en dicho fallo se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.V. y Sucesores de P.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de mayo de 2007, en relación con la Parcela núm. 2933 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de la Licda. A.C.R.A., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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