Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha19 Enero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.Z.B., M.G.Z.

Abogado(s): L.. G.M.C., L.. D.B.C.

Recurrido(s): B., E.D., S. A.

Abogado(s): L.. A. Tirado de la Cruz, Francisco Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.Z.B. y M.G.Z., dominicanas, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0105017-1 y 031-0378605-3, domiciliadas y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 1° de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. A. Tirado de la Cruz y F.E.C., abogados de la recurrida Baldwin & Ebenezer Dominicana, S.A.;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2011, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley obre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurrentes R.Z.B. y M.G.Z. contra la recurrida Baldwin & Ebenezer Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 28 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 9 del mes de junio del año 2003, por las señoras R.Z.B. y M.G.Z., en contra de la empresa Baldwin & Ebenezer Dominicana, S.A., así como las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 7 de junio del año 2004, por improcedentes y carentes de base legal; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A.T. y F.C., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras R.Z.B. y M.G.Z., contra la sentencia núm. 45-05, dictada en fecha 28 de febrero del 2005 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, se ratifica el dispositivo de la sentencia impugnada; y Tercero: Condena a las señoras R.Z.B. y M.G.Z., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. A. Tirado De la Cruz y F.E.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando que las recurrentes invocar como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua no respondió a las conclusiones subsidiarias formuladas por ellas, en las que solicitaron el pago de las prestaciones en base a una antigüedad de tres meses y el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de dicho derecho; que de igual manera la Corte no ponderó los documentos esenciales para la solución del litigio, como son las comunicaciones dirigidas por la empresa a la Secretaría de Trabajo los días 11 y 14 de abril de 2003 y dos solicitudes de empleo correspondientes a ellas (las recurrentes) en las cuales se reitera que la salida fue en fecha 11 de abril de 2003, sin observar la violación e inobservancia a las formas, pues se trata de un desahucio comunicado a la Secretaría de Trabajo sin que exista prueba de que el mismo fuera comunicado previamente a las trabajadoras; que el tribunal a-quo dio por establecida la fecha de terminación de su contrato por unas declaraciones imprecisas de la señora A.C.C., la que dijo no recordar la fecha de cuando se produjo ese hecho; que habiendo iniciado el contrato de trabajo el 14 de enero de 2003, para el día 14 de abril de ese año, fecha en que fue comunicada la terminación de los mismos, ya habían cumplido tres meses, pues la comunicación a la Secretaría de Trabajo es la que da fecha cierta a la terminación de dichos contratos, por lo que si no declaró la nulidad de los desahucios, debió condenar a la empresa a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, la Corte expresa: "Que la empresa apelada depositó la tarjeta de ponche de la señora M.G.Z., documento en el cual no figura que la indicada trabajadora haya laborado el día viernes 11 de abril de 2003, hecho que coincide fielmente con la información vertida por la testigo presentada por la empresa, quien aseguró a esta Corte que la indicada trabajadora dejó de trabajar un jueves, día que coincide con el día 10 de abril de 2003, fecha ésta donde figura la trabajadora ponchando su entrada y salida de la empresa; que la testigo a cargo de la trabajadora expresó que ella dejó de prestar servicios el viernes 11 de abril de 2003, a las 10:00 de la mañana, que cuando salió la reclamante quedaron laborando en la empresa y que el lunes 14 de abril cuando fue a cobrar el portero no quiso dejar entrar a M.; que estas declaraciones nos merecen la credibilidad suficiente a los fines de determinar que el contrato de trabajo se rompió el día 14 de abril de 2003, por entender que son parcializados tendientes a beneficiar a la recurrente; que la testigo hecha oír por la trabajadora, al ser cuestionada en relación a la señora R.Z.B., contestó: "P: Y a R., usted sabe por qué la sacaron? R: No; P: Usted sabe si a R. la sacaron como a las 2:00 y pico de la tarde, después que la sacaron a usted a las 11:00 de la mañana? R: No sé decirle"; que las recurrentes no probaron a esta Corte que al momento de la terminación de los contratos de trabajo, estuvieron protegidas por el fuero sindical, máxime que la testigo presentada por la trabajadora reconoció que la empresa le dio salida a dos grupos de trabajadores, declaraciones que en ese aspecto resultan contestadas con las vertidas por la testigo de la empresa, quien expresó que había baja de producción y reducción de personal en el mes de abril de 2003, lo que conduce a esta Corte a establecer que la ruptura de los contratos de trabajo tuvo su motivo en esa situación narrada por las testigos, y que a la fecha de la salida de las trabajadoras, la empresa no había sido notificada por el comité gestor aludido, razón por la cual procede el rechazo del recurso de apelación y de la demanda de que se trata";

Considerando, que la fecha de la terminación del contrato de trabajo no la determina la fecha en que la misma es comunicada al Departamento de Trabajo, pues la obligación de la parte que decide poner término a la relación contractual es comunicarla a ese organismo oficial dentro de las 48 horas en que se produce la ruptura, la cual tiene efecto, cuando quien promueve dicha ruptura comunica a la otra parte su disposición; que de aceptarse el criterio de que la fecha de la terminación de un contrato de trabajo la impone el momento en que la misma se comunica a las autoridades del trabajo, la ausencia de esa comunicación implicaría el mantenimiento de la relación contractual y en los casos de despido y dimisión no comunicadas, la inexistencia de éstos, y no su condición de injustificados, tal como lo disponen los artículos 93 y 100, para el despido y la dimisión, respectivamente;

Considerando, que las respuestas a las conclusiones de las partes, necesariamente no tienen que ser expresas, pues ellas pueden ser dadas de manera implícita cuando el tribunal adopta una decisión contraria al pedimento que se le formule o cuando la decisión rendida, tiene como efecto descartar el derecho reclamado por el concluyente;

Considerando, que la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, solo tiene aplicación cuando el empleador está en la obligación de pagar al trabajador indemnizaciones por concepto del auxilio de cesantía y por omisión del preaviso y no lo hace en el plazo de diez días a partir de la terminación del contrato de trabajo, de donde resulta que si un tribunal declara que el demandante no tiene derecho a esas indemnizaciones, consecuencialmente está rechazando todo pedimento tendente a que se le imponga al demandado el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, sin necesidad de que se refiera a ese rechazo de manera expresa, tal como sucedió en la especie;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, les permite entre pruebas disimiles, basar su fallo en aquellas que a su juicio les merezcan mayor credibilidad y rechazar aquellas que entiendan no estan acordes con los hechos de la causa o no ser suficientemente creíbles para dar por demostrados esos hechos; que es el caso de la especie, al apreciar el tribunal a-quo que las recurrentes no demostraron haber estado amparados por el fuero sindical y que la terminación de sus contratos de trabajo tuvo efecto el día 11 de abril de 2003, por lo que el contrato de trabajo tuvo una duración menor de tres meses, sin que se advierta, que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes R.Z.B. y M.G.Z., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de julio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. A. Tirado de la Cruz y F.E.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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