Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Enero de 1999.

Número de resolución11
Fecha06 Enero 1999
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la avenida A.L. No. 1101, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. R.R., abogado de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.M.C., abogado de la recurrida, A.M.V.M.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 1998, suscrito por la Licda. M.F., L.. R.R., Dr. T.H.M. y el Lic. F.A.V., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0083380-5, 001-0098751-0, 001-0198064-7 y 001-0084616-1, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 51 de la calle E. de Mendoza, Zona Universitaria, de esta ciudad, abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 1998, suscrito por el Lic. Julio M.C.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0098270-1, con estudio profesional en el No. 10 de la calle A.M., de esta ciudad, abogado de la recurrida, A.M.V.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 18 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: R. como al efecto el pedimento de solicitud de inscripción en falsedad, intentada por la demandante, a través de su representación legal en contra del acto notarial auténtico de la terminación por mutuo consentimiento de fecha 12 de febrero del año 1996, firmada por el notario público para el Distrito Nacional, L.. G.D.H.R.; por improcedente, al estimar el tribunal innecesario darle curso a dicho procedimiento, toda vez que las pruebas aportadas y sometidas el debate y su apreciación tienen el alcance necesario para la emisión de un fallo justo y acorde al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo; declarando nulo y sin efecto jurídico el acto de fecha 12 de febrero del año 1996, compulsa notarial auténtica de terminación por arreglo amigable por los motivos expuestos en el cuerpo de motivos de la presente sentencia; TERCERO: Declarando resciliado el contrato de trabajo existente entre la señora A.M.V.M.; y la entidad demandada, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por despido injustificado, ejercido por la segunda, en contra de la primera; CUARTO: Consecuentemente, condenando a la parte demandada; Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar a la parte demandante Sra. A.M.V.M., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de Vacaciones; Salario de Navidad; proporción de Bonificación; más Seis (6) meses de salarios en virtud de lo establecido por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$12,472.00 mensual, por haber trabajado para la empresa por espacio de Diecinueve (19) años y ocho meses; QUINTO: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. Julio M.C.G.; abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Tomando en consideración lo establecido por el artículo 80, del Código de Trabajo; SEPTIMO: En estas condenaciones será tomado en consideración lo establecido por el artículo 537, parte in-fine del Código de Trabajo, R.D.; OCTAVO: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma, válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1997, dictada a favor de la Sra. A.M.V.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se Rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, por improcedentes, mal fundadas y se acogen en todas sus partes las presentadas por la parte recurrida, y en consecuencia, se confirma la sentencia objeto del recurso; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, en provecho y disfrute del L.. Julio M.C.G., que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Inobservancia y desconocimiento de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil de la República Dominicana, sobre la fe pública de los actos auténticos y de los artículos 1 y 21 de la Ley No. 301 de fecha 15 de enero de 1980 sobre N.; Segundo Medio: Violación y falsa interpretación de los artículos 68 y 71 de la ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo de la República Dominicana) y errónea aplicación del Principio V del Código de Trabajo de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, insuficiencia de motivos. Falsos motivos, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, motivos dubitativos e hipotéticos, falta de ponderación de hechos decisivos; Cuarto Medio: Falta de base legal. Motivos dubitativos e insuficientes. Desnaturalización de los hechos. Irracionalidad de una indemnización;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene una falsa interpretación de los artículos 68 y 71 del Código de Trabajo, al disponer condiciones inexistentes para la validez de la terminación de los contratos de trabajo mediante el mutuo consentimiento; que la única formalidad que se exige es que la terminación se haga ante el Departamento de Trabajo o un notario, con la finalidad de evitar que al inicio del contrato se haga firmar al trabajador una carta de renuncia sin fecha para ser usada por el patrono en el momento que lo juzgue conveniente, no existiendo otra formalidad, sin embargo la sentencia declara la invalidez del acto bajo fundamento de que no se consignan las razones de la terminación del contrato, que la trabajadora no indica que renuncia a sus derechos, por lo que a juicio de la sentencia estos se mantienen, desconociendo así que las prestaciones laborales no son derechos adquiridos sino que surgen como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para las partes, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la comparecencia de la recurrida, por ante el estudio del notario en la que ella expresa su intención de poner término por mutuo consentimiento en buena lógica e interpretación conduce a apreciarse de que dicha señora por ser una empleada de tantos años en el servicio fue intimada a que se expresara en esos términos, ya quizás, por alguna falta en el desempeño de su trabajo, bajo el estado considerado de presión, con fin deliberado de que terminara la relación sin que comprometiera responsabilidad para la empresa y por el simple hecho de firmar el documento ya mencionado, hecho que a todas luces perjudicara en sus legítimos derechos a la recurrida, que lógicamente no tiene otra explicación de que la misma acudiera ante el notario bajo un estado de amenaza y persecución. Que el hecho de la existencia del documento que en su contenido evidencia un exceso y abuso de derecho conforme a nuestras leyes laborales, ejercido por la empresa en perjuicio de la recurrida, en modo alguno pueda tomarse como válido para despojar de los derechos a la parte recurrida, pues, además no es un documento que se impone a los jueces de fondo, que sin necesidad de pronunciarse con la falsedad del mismo, porque no se ha hecho el procedimiento como lo establece la ley en ese sentido, pero el hecho mismo de que la misma fuera llevada allí por un representante de la empresa y actuando a nombre de ésta, que hasta puede descartarse que tal declaración surgiera de la propia recurrida puesto que dada la naturaleza del acto que obviamente debía estar avalado por testigos, que desde ese punto de vista el acto debe ser declarado inexistente y sin valor jurídico alguno y es procedente rechazar los alegatos de la parte recurrente y declararse el despido de la trabajadora efectuado en fecha 12 de febrero de 1996. Que según se aprecia de declaraciones que obran en el expediente y que transcribe la sentencia objeto del recurso el medio para poner término al contrato de trabajo que ligaba a la parte recurrida y a la recurrente, estuvo plagado por ante el representante de la empresa adjunto de la seguridad de la misma, en la fecha 12 de febrero de 1996, de amenaza y constreñimiento que hiciera a la recurrida la parte recurrente de someterla a la justicia, esto es que se constituyeron en su perjuicio como verdaderos acusadores, alegándosele haber cometido un error grave y que sería sometida penalmente, sosteniendo la recurrida que su error fue de procedimiento al pagar con un cheque de ella la instalación de un teléfono, que ese fue el motivo que dio origen al constreñimiento. Que ciertamente el artículo 71 del Código de Trabajo establece que la terminación del Contrato de Trabajo, por mutuo consentimiento para que tenga validez debe hacerse por ante la Secretaría de Trabajo, o por ante autoridad local que ejerza sus funciones o ante el notario, pero ello no implica que en un contrato por tiempo indefinido de una trabajadora de casi 20 años, pueda concebirse someterse a esta prescripción, que no sea por una persecución y amenaza pues el mismo acto que si fue elaborado por ante un notario no establece que está renunciando a sus derechos y por tanto ello se mantiene con todas sus consecuencias, ya que en el acto sólo se expresa una intención de terminar el contrato por un mutuo consentimiento, pero esto no implica que la empresa no reconozca sus derechos que deberán estar por encima de los intereses que perseguía la empresa, con requerir de ésta que así lo hiciera";

Considerando, que si bien el contenido de un acto notarial puede ceder frente a otros medios de pruebas que demuestren que la realidad de los hechos es contraria a lo afirmado en dicho acto, en virtud del principio de la libertad de pruebas existente en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual consigna que "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos", para que ello suceda es necesario que se precisen los hechos que contradicen el acto cuestionado;

Considerando, que para la validez de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento basta que las partes manifiesten su voluntad de poner término al contrato ante el Departamento de Trabajo, la autoridad local que ejerza sus funciones o un notario, sin necesidad de que se indiquen las razones que motivan tal decisión;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo descartó el documento contentivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento sobre la base de apreciaciones derivadas de la larga duración del contrato de trabajo, a la existencia de un exceso y abuso de derecho y a otros razonamientos especulativos, pero sin señalar los elementos y circunstancias que tuvo en cuenta para llegar a la determinación de que lo consignado en el acto notarial no era la libre manifestación de la voluntad de la trabajadora;

Considerando, que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento es una de las causas de terminación de los contratos sin responsabilidad para las partes, por lo que en la especie no era necesario que la trabajadora expresara que renunciaba a sus derechos o que la empresa reconociere esos derechos, para que el mismo fuere válido, como erróneamente indica la sentencia impugnada, pues es de la esencia misma de este tipo de terminación del contrato de trabajo, el no pago de indemnizaciones laborales al trabajador que se acogiere a la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de junio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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