Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 1999.

Fecha10 Noviembre 1999
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casinos del Caribe, S.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social abierto en la Av. G.W.N. 367, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, Sr. N.O.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 125568, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.D.G., abogado de la recurrente, Casinos del Caribe, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.Y.V.H., abogada del recurrido, J.A.N.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 1999, suscrito por el Lic. P.D.G., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0242404-0, abogado de la recurrente, Casinos del Caribe, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 1999, suscrito por los Dres. M.Y.V.H. y J.A.A.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0120966-6 y 001-0120318-0, respectivamente, abogados del recurrido, J.A.N.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 3 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 23/07/96, por el demandante Sr. Julio A.N. contra los demandados Casinos del Caribe, S.A. y/o S.V. y N.S. por despido injustificado, por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes, Sr. Julio A.N. demandante y Casinos del Caribe, S.A. y/o S.V. y N.S. demandados, por la causa de despido injustificado ejercido por estos últimos contra el primero en fecha 6/07/96, cuya justa causa no han establecido debidamente frente al tribunal, por las razones señaladas, lo que ha implicado que el mismo resultara con responsabilidad para ellos (demandados); Tercero: Se condena a los demandados Casinos del Caribe, S.A. y/o S.V. y N.S. a pagarle al demandante las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 18 días de vacaciones; 188 días de cesantía; proporción de regalía pascual; bonificación, más los seis (6) meses de salario ordinario que establece el Ord. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo; todo conforme a un tiempo de labores de nueve (9) años, ocho (8) meses y seis (6) días y un salario de RD$10,500.00 pesos mensuales; Cuarto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se ordena a los demandados Casinos del Caribe, S.A. y/o S.V. y N.S., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados D.. J.A.A.R. y M.Y.V.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del D.N., para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Casino del Caribe, S.A., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Ordena excluir a los señores S.V. y N.S., por no existir ninguna relación contractual entre éstos y el demandante; Tercero: Rechaza dicho recurso, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de julio de 1997, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe Casino del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. J.A.A.R. y M.I.V.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación de las declaraciones presentadas por la testigo a cargo del recurrente; desconocimiento de los textos legales que originaron el despido. Aplicación de los artículos 87 y 94 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación de pruebas literales sometidas a los debates por Casinos del Caribe; desconocimiento del escrito ampliatorio de conclusiones. Desconocimiento de los textos legales que fundamentaron el despido. Artículos 88, 94, 36 y 39 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. Desconocimiento de los artículos 166, 167, 169 del Código de Trabajo. Desconocimiento del principio jerárquico de las leyes. Errónea interpretación del jus variandi, artículo 41 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Errónea interpretación del jus variandi. Desconocimiento del contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falsa interpretación del principio de las pruebas. Desconocimiento de los artículos 450 y 455 del Código de Trabajo. Artículos 214, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y cuarto, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el despido del trabajador fue declarado injustificado bajo el argumento de que las faltas cometidas por éste no eran tan graves para provocar su despido, con lo que obviamente el tribunal admitió que el recurrido cometió las faltas imputadas, lo que era suficiente para que el despido fuere declarado justificado; que por otra parte la sentencia impugnada señala que la empleadora no tenía en toda su extensión el poder de dirección sobre el empleado ni podía aplicar el jus variandi, en vista de que una resolución de la Junta Central Electoral ordenaba el cierre de los establecimientos públicos a las 12 de la noche del día 29 de junio de 1996, día en que ocurrieron los hechos, con lo que los jueces desnaturalizaron el jus variandi, porque la empresa no hizo uso suyo, sino que exigió a su trabajador que cumpliera sus obligaciones las cuales esa noche concluían a las dos de la mañana, habiéndole causado graves daños la salida intempestiva del trabajador demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por lo antes expuesto se debe colegir que con relación a las amonestaciones y comunicaciones de faltas las mismas no revisten gravedad de tal magnitud que impidan el desarrollo de la relación laboral como establece la ley, que consecuentemente pueda justificar un despido; al mismo tiempo como se ha establecido a través de los testigos y comparecencia a nombre de la empresa, que el señor J.A.N. era un trabajador modelo y cumplidor; que la parte recurrida deposita copia de la Resolución No. 29/96, de fecha de junio de 1996, de la Junta Central Electoral donde establece la prohibición desde las 12 de la noche del sábado 29 de junio de 1996, la celebración de espectáculos públicos, ya sea en locales abiertos o cerrados, resolución con oponibilidad erga omnes, conforme a la legislación electoral y conocida por los directivos de la empresa y los trabajadores, como se puede contactar en las declaraciones de los músicos compañeros del señor J.A.N., en el informe antes mencionado cuando dice que a pesar de las disposiciones de la Junta Central Electoral, J.A.N. se fue, pero ellos se quedaron porque entendían que tenía que cooperar con la empresa, ya que la gente del casino abarrotaron el bar y era necesario quedarse laborando, pero ellos si entienden que J. estaba en su derecho; que es claro establecer que al momento de ausentarse el trabajador existía una Resolución de incuestionable carácter oficial y de orden público, en vísperas de las elecciones generales de ese año, o sea, a celebrarse al día siguiente 30 de junio de 1996 que se le imponía a la empresa en cuestión y sus empleados, por lo que en estas circunstancias en que el orden público esté reglamentado por dicho organismo electoral, la empleadora no tenía en toda su extensión el poder de dirección sobre empleador, ni tiene aplicación la facultad del jus variandi sobre éste, pues el trabajador no está obligado a cumplir los requerimientos de la empleadora cuando entraña una violación a la ley y resoluciones de carácter oficial, máxime en el caso que nos ocupa, de orden público, por lo que es claro que con su actitud el trabajador no estaba violando ninguna norma laboral o cometiendo alguna falta que constituyera motivo de una causa justa para despedirlo";

Considerando, que antes de determinar la gravedad de las faltas atribuidas al trabajador, el tribunal debió precisar en qué consistieron esas faltas y si las mismas estaban enmarcadas dentro del artículo 88 del Código de Trabajo, pues todas ellas son consideradas graves y dan lugar al despido justificado del trabajador que las cometa, lo que obligaba a la Corte a-qua a indagar si las mismas se cometieron y bajo qué circunstancias;

Considerando, que por otra parte, la Resolución de la Junta Central Electoral a que hace referencia la sentencia impugnada, prohibió la celebración de espectáculos públicos, ya sea en locales abiertos o cerrados a partir de las doce horas de la noche del día 29 de junio del 1996, pero esta prohibición no permitía a los trabajadores que estaban obligados a laborar después de esa hora, a disponer libremente de su tiempo, pues aunque la empresa no pudiera celebrar espectáculos públicos, en los cuales actuaba el recurrido, ellos debían permanecer a disposición de ésta, por estar dentro del tiempo correspondiente a la jornada de trabajo;

Considerando, que la prohibición dispuesta por la Junta Central Electoral, ya mencionada, no le puso fin a las jornadas de trabajo, de las personas que agotaban una jornada nocturna, por lo que los trabajadores no podían abandonar sus puestos de trabajo antes de la hora en que dicha jornada habitualmente concluía, sin autorización del empleador;

Considerando, que en la especie no está en discusión la facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones de trabajo, ya que ninguna de las partes ha invocado ese aspecto, que fue una de las causas invocadas por el empleador para despedir al demandante, razón por la cual la Corte a-qua ha dado motivos que no se corresponden con los hechos de la causa, dejando a la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de abril de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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