Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2000.

Fecha09 Febrero 2000
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.C., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 016-0009286-8, domiciliada y residente en la calle Respaldo La Botánica No. 62, V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación del L.. U.A.H., abogado de la recurrente, Y.M.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.S.B., por sí y la Dra. F.F., abogados de la recurrida, JAB Internacional, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. U.A.H., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0465931-3, abogado de la recurrente, Y.M.C., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, suscrito por el Lic. L.A.S.B. y la Dra. F.F., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0518197-8 y 001-0309707-7, respectivamente, abogados de la recurrida, JAB Internacional, S.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 19 de septiembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificada la dimisión ejercida por Y.C. contra J.A.B. Internacional, S.A., por no haberse probado la justa causa incoada como fundamento de la dimisión. Se declara resuelto el contrato de trabajo por culpa de la demandante, quien tampoco probó haber ejercido la acción dentro de los 15 días que establece la ley; en consecuencia se rechaza la demanda laboral intentada por la demandante, por improcedente, carente de base legal y falta de pruebas, por los mismos motivos se rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por dicha demandante; Segundo: Se condena a Y.C. al pago de una indemnización a favor de J.A.B. Internacional, S.A., consistente en 28 días de salarios conforme lo dispone el Art. 102 del Código de Trabajo, en base al salario de RD$1,408.33 que figura en la certificación expedida por la Secretaría de Trabajo de fecha 27 de mayo de 1994; Tercero: Se condena a Y.C. al pago en provecho de J.A.B. Internacional, S.A., de una indemnización ascendente a la suma de RD$8,000.00 en reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada; Cuarto: Se condena a Y.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. L.A.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial R.A.. D.R., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma del recurso de que se trata, se declara bueno y válido por ser hecho conforme con la ley; Segundo: En cuanto a la forma y fondo del incidente de inadmisión por falta de interés presentado por la parte recurrida J.A.B. Internacional, S.A., se acoge el mismo por disposición sustancial de la ley, toda vez que se ha establecido que la señora Y.C., conforme a documento que obra en el expediente, se ha desinteresado de la demanda, dándole sólo continuidad el abogado que ésta había utilizado en principio, aspectos de índole particular entre ambos; Tercero: Que al declararse inadmisible por falta de interés, el referido recurso contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1994, a favor de la J.A.B. Internacional, S.A., las costas sean declaradas de oficio corriendo la misma suerte que el desinterés de la demandante original, hoy desinteresada en la demanda";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio único de casación: Violación de los artículos 534, 542, 543 y 544, ordinales primero y segundo y 631 del Código de Trabajo. Violación al sagrado derecho de defensa; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en el memorial de defensa, la recurrida solicita que sea declarado "inadmisible el recurso de casación interpuesto en nombre de la señora Y.C., por la falta de interés manifestada por ésta mediante acto No. 467-95 de la ministerial Clara Morcelo, de fecha 15 de septiembre de 1995 y que sirvió de apoyo a la Corte a-qua para dictar la sentencia recurrida";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, así como del desarrollo del medio de casación propuesto por la recurrente, se advierte que la inadmisibilidad declarada por la Corte a-qua, por falta de interés de la demandante, es el aspecto central a discutir en el presente recurso de casación, de donde se deriva que ese punto constituye el fondo de dicho recurso, no pudiendo en consecuencia, ser presentado como un medio de inadmisión, razón por la cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo, no podía decidir el incidente de inadmisibilidad presentado por la actual recurrida, sino que debió acumularlo para fallarlo en el momento de decidir sobre el fondo; que asimismo en la sentencia impugnada no hay ningún motivo para acoger el medio de inadmisión, sin observar las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo; que por igual el tribunal basó su fallo en un documento depositado fuera del plazo que establece la ley para esos fines y sin que se cumpliera con los requisitos del artículo 544 de dicho código, en el sentido de que los documentos depositados después de producirse el escrito inicial deben ser sometidos previamente a la consideración del tribunal para que ordene su depósito, solo en los casos en que la parte haya hecho reserva de producir el documento en cuestión o que se trate de un documento nuevo; que la sentencia objeto del presente recurso, en ninguno de sus considerandos establece que la instancia de solicitud de depósito del nuevo documento haya sido depositada, sólo expresa en su página 7, del penúltimo Resulta que el mismo fue depositado por la parte recurrida, sin establecer la forma y si los plazos para dicho depósito fueron cumplidos, ni si fue comunicado a la parte contraria;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Oído al Dr. U.A.H., en representación de la parte recurrente, concluir in-voce: Primero: Que rechacéis el medio de inadmisibilidad planteado por la recurrida y en consecuencia, acojáis en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto del recurso de apelación y de la demanda introducida por la recurrente; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para ampliar conclusiones; Tercero: Que se condene a la recurrida al pago de las costas con distracción; escritas; "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación; Segundo: Relativamente al fondo, revocar totalmente la sentencia impugnada por improcedente, mal fundada y violatoria de la ley; consecuentemente, acoger en todas sus partes las conclusiones de la demanda introductiva del presente proceso; Tercero: Condenar a la parte contraria al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; que es de principio que quien tiene la acción es dueño de la excepción, y la parte recurrente que en principio tenía la acción, tenía el derecho en el curso del proceso, de plantear la excepción de inadmisibilidad desistiendo de la demanda por falta de interés, quedando sólo subsistente una relación entre ésta y su abogado por el servicio profesional de éste, por tales razones, es procedente acoger el incidente de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida conforme a la Ley No. 834 de 1978 y rechazar las conclusiones presentadas por la recurrente, tanto de incidente como de fondo a la cual se avocará en sentencia in voce del 19 de octubre de 1995, por entender que no es necesario la fijación de una nueva audiencia, como señala el abogado de la recurrente, que desistió de su demanda porque éste concluyó sobre el incidente y sobre el fondo";

Considerando, que tal como se observa, la recurrente en sus conclusiones ante la Corte a-qua, no tan sólo se pronunció en contra del medio de inadmisión planteado por la recurrida, sino que además formuló conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación, habiendo solicitado que se revocara la sentencia del primer grado y se acogiera la demanda introductiva, lo que evidencia que el incidente de inadmisibilidad fue acumulado por el tribunal y decidido en la oportunidad en que éste estaba en condiciones de decidir el fallo del asunto, en caso de que la inadmisión no hubiere sido aceptada;

Considerando, que las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, ordenando al juez a suplir de oficio cualquier medio de derecho y a decidir en una sola sentencia sobre el fondo y los incidentes, obligan a los jueces a acumular la decisión de los incidentes y el fondo, para fallarse conjuntamente, pero es obvio, que el fondo sólo será decidido si el incidente planteado es rechazado por el tribunal, pues de ser admitido no es posible una decisión sobre lo principal, que fue lo ocurrido en la especie;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la recurrente hubiere objetado el depósito de los documentos en la forma que fue hecha por la recurrida, ni que solicitara la exclusión de ellos, por no haberse depositado en tiempo hábil, por lo que el alegato de que con dicho depósito se violaron los artículos 542, 543 y 544 del Código de Trabajo, constituye un medio nuevo en casación, que como tal es desestimado;

Considerando, que por demás la recurrente no niega en su memorial de casación haber desistido del recurso de apelación, ni discute la validez del desistimiento acogido por el Tribunal a-quo, por lo que carecería de trascendencia cualquier vicio atribuido a la sentencia impugnada, que no tuviere que ver con el referido desistimiento, que fue el que sirvió de base a la Corte a-qua, para pronunciar la inadmisión del recurso por falta de interés de la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.M.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. L.A.S.B. y la Dra. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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