Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha08 Noviembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. De la Cruz y J.A. De la Cruz, con domicilio y residencia en la sección Comedero Abajo, municipio de F., provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.B.M., abogada de los recurrentes M. De la Cruz y J.A.. De la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. D.L.L. en representación del L.. I.R.R., abogado de la recurrida Y. delC.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1999, suscrito por la Licda. M.B.M., portadora de la cédula de identificación personal No. 6547-9, serie 49, abogada de los recurrentes M. De la Cruz y J.A. De la Cruz, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 1999, suscrito por el Lic. Y.R.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0296587-8, abogado de la recurrida Y. delC.A.;

Visto el auto dictado el 30 de octubre del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.G.V., para integrar la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una instancia elevada al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 25 de octubre de 1994, mediante la cual los señores M. y J.A. De la Cruz, solicitaron la nulidad de la resolución dictada por dicho tribunal en fecha 5 de octubre de 1994, que determinó los herederos de la finada señora M.A. De la Cruz, en relación con la Parcela No. 837, del Distrito Catastral No. 7, del municipio y provincia de Cotuí, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 18 de noviembre de 1996, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como en efecto acoge, la instancia de fecha 25 de octubre de 1994, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por la Licda. M.B.M., a nombre de los señores M. y A. De la Cruz, por reposar en pruebas legales; SEGUNDO: Anular como en efecto anula, la resolución de fecha 5 de octubre de 1994, que determina herederos de la finada M.A. De la Cruz; TERCERO: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la carta constancia expedida en favor del Sr. R.A.C.C. o sus sucesores"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 8 de septiembre de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.R.R., contra la Decisión No. 1, dictada en fecha 26 de noviembre de 1996, con relación a la Parcela No. 837, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, por haber sido interpuesto tardíamente; SEGUNDO: R. en todas sus partes la decisión anteriormente señalada, por los motivos expuestos en la relación de hechos y en las motivaciones de la presente decisión y obrando por propia autoridad, decide que el presente dispositivo rija de la siguiente manera; TERCERO: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y vigor la resolución dictada en fecha 5 de octubre de 1994, por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual se determinan los herederos de la finada M.A.C. o De la Cruz y la constancia de título expedida en favor del finado R.A.C.C. o de sus sucesores determinados mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 22 de diciembre de 1994; a) Levantar la oposición inscrita al dorso del Certificado de Título No. 94-733, a requerimiento de los señores M. De la Cruz y J.A. De la Cruz, en fecha 28 de octubre de 1994, de los derechos pertenecientes al señor R.A.C.C. o sus sucesores, los menores J.A. y H.R.C.A., así como cualquier otra oposición o gravamen inscrito en ocasión o como consecuencia de la presente litis; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que en la actualidad se encuentre ocupando este inmueble, poniendo a cargo del Abogado del Estado la ejecución de la presente decisión";

Considerando, que los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por violación del artículo 47 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978 y el artículo 121 de la Ley No. 1542, del 7 de noviembre de 1947; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, alegan en resumen, que el Tribunal Superior de Tierras, violó los artículos 47 de la Ley No. 834 de 1978 y el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de que la decisión de Jurisdicción Original fue dictada y publicada el 18 de noviembre de 1996 y habiéndose interpuesto el recurso de apelación en fecha 5 de marzo de 1997, es decir, más de tres meses después de la publicación de la sentencia, es evidente que dicho recurso fue ejercido cuando ya se había vencido el plazo de un mes prescrito por el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras, para interponerlo; que en consecuencia, era deber del Tribunal a-quo declarar de oficio la inadmisión por extemporánea de dicha apelación, tal como se lo impone el artículo 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, puesto que por tratarse de una cuestión de orden público, debió ser aplicada de oficio sin necesidad de que la parte lo propusiera y que al no hacerlo así, en la sentencia impugnada se ha incurrido en la violación de los mencionados textos legales, por lo que, alegan los recurrentes, la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que en el segundo "resulta" de la página 2 del fallo impugnado se expresa lo siguiente: "Que no conforme con el contenido de dicha decisión el Lic. I.R.R., en fecha 3 de marzo de 1997, interpuso recurso de apelación contra la misma; que aun cuando, conforme lo establece el Art. 121, de la Ley de Registro de Tierras, dicho recurso resulta extemporáneo, pues no fue intentado dentro del plazo establecido, pero el tribunal, en aplicación de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 126, de dicha ley, resolvió efectuar la revisión en audiencia pública, para lo cual el magistrado P. a esa fecha, en virtud del Art. 16 de la aludida ley, designó a los M.D.. B.B. de G., J.P.B. y E.E.G.A., quienes celebraron audiencia el día 19 de septiembre de 1997, para conocer del mismo";

Considerando, que en el ordinal "primero" del dispositivo de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo decidió lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.R.R., contra la Decisión No. 1, dictada en fecha 26 de noviembre de 1996, con relación a la Parcela No. 837, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, por haber sido interpuesto tardíamente";

Considerando, que por lo que se acaba de transcribir de la sentencia recurrida resulta evidente que el Tribunal Superior de Tierras, ejerció en la especie la facultad que le atribuye el artículo 47 de la Ley No. 834 de 1978, al establecer que el recurso de apelación aludido había sido interpuesto tardíamente y al decidirlo así en el ordinal primero del dispositivo de su fallo, no ha incurrido en las violaciones alegadas por los recurrentes en el primer medio de su recurso, que aunque el tribunal ha usado la expresión "rechaza" en lugar de "inadmisible", ese error no invalida dicho fallo, por lo que se dirá al contestar el otro medio del presente recurso, que en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, que se admitió un recurso de apelación tardío, prohibido por una disposición de orden público, afirmando el tribunal que aceptaba dicho recurso en virtud de los artículos 124, 125 y 126 de la Ley de Registro de Tierras, que facultan a los jueces a revisar de oficio la sentencia, así como que los recurrentes no observaron los requisitos que establece el artículo 208 de la misma ley, al no haber constancia de que ellos notificaran su demanda a los actuales recurridos; y que tampoco demostraron sus calidades para intentar dicha demanda; que contrariamente a esa afirmación del tribunal ellos notificaron la instancia introductiva, pero que en caso de no haberlo hecho, esa omisión no le causó ningún agravio a su contraparte; que aunque el tribunal sostiene que los documentos depositados por ellos para probar que el señor R.A.C.C. no era hijo de la finada M.A. De la Cruz, eran fotocopias sin ningún valor real, sin embargo, ellos depositaron los originales que fueron los que sirvieron a la Juez de Jurisdicción Original para fundar su decisión; que al no ser R.A., hijo de la señora M.A. De la Cruz, que era la que tenía bienes y con quien se casó el señor M.R.C., padre de R.A.C. procreado con la señora S.R., es evidente que R.A.C. no podía heredar a M.A. De la Cruz; que aunque M.R.C. al casarse con la señora M.A. De la Cruz, legitimó como hijo de ese matrimonio a su hijo R.A., éste no era realmente hijo de la contrayente sino de S.R., ya que la primera nunca tuvo hijos, que en consecuencia en la sentencia impugnada se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos, por lo que la misma debe ser anulada; pero,

Considerando, en primer lugar, que si es verdad que en la jurisdicción ordinaria el intimado puede oponer al apelante fines de inadmisión fundado en la extemporaneidad del recurso con el propósito de que no se examine el fondo del litigio, no es menos cierto que por ante el Tribunal de Tierras ocurre todo lo contrario, es decir, que aún cuando haya transcurrido el plazo de la apelación y aún cuando el tribunal declare la misma inadmisible por tardía, está en la obligación de proceder a la revisión obligatoria de su sentencia, tal como se lo imponen los artículos 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, revisión a la que está en la obligación de proceder haya o no haya apelación y aún cuando en este último caso dicha apelación sea declarada inadmisible por tardía, como ocurrió en la especie; que al ejercer dicha facultad de revisión, el Tribunal Superior de Tierras puede disponer que la misma se conozca en Cámara de Consejo o en audiencia pública, debiendo en éste último caso citar a las partes para que todos los interesados comparezcan a la audiencia que al efecto sea fijada; lo que fue cumplido en el caso; que el Tribunal Superior de Tierras, en virtud de ese poder de revisión de que está legalmente investido, después de celebrar la audiencia del día 19 de septiembre de 1997, a la que asistieron las partes y presentaron sus respectivas defensas y conclusiones, procedió al estudio del expediente y rindió su fallo de conformidad con el criterio que se formó como resultado de dicho estudio, con lo cual no incurrió en la violación de los artículos 124, 125 y 126 de la Ley de Registro de Tierras, alegada por los recurrentes;

Considerando, que aunque los recurrentes también aducen que el tribunal afirma que ellos no aportaron la prueba de haber notificado a su contraparte la instancia introductiva, y que los documentos depositados por ellos en fotocopias carecen de ningún valor, a pesar de haber ellos depositado en la misma audiencia los originales y aunque ellos han depositado ante esta Corte, los Actos Nos. 667 de fecha 28 de octubre de 1994 y 290, del 12 de mayo de 1995, del alguacil D.A.A., de notificación tanto al Registro de Títulos de La Vega, como al Lic. I.R.R., de sendas copias de la instancia introductiva del 25 de octubre de 1994, así como copia certificada del acta de nacimiento del señor R.A.C., declarado por su padre M.R.C., así como también del acta de matrimonio de este último con la señora M. De la Cruz, no han demostrado que dichos documentos fueran depositados por ante el Tribunal a-quo, lo que impide a esta Corte examinarlos, puesto que ella conoce de los casos relativos a los recursos de casación, en las mismas condiciones en que lo hizo el tribunal de donde proviene la sentencia impugnada, que los recurrentes tampoco han aportado ante esta Corte la prueba de sus calidades;

Considerando, que, el Tribunal a-quo para revocar la decisión de Jurisdicción Original y fallar el asunto en la forma que lo hizo, expone al respecto los motivos siguientes: "Que los documentos depositados por la parte demandante para probar su alegato de que el señor R.A.C.C., no era hijo de la finada M.A. De la Cruz, sólo son fotocopias sin ningún valor real; que además la fotocopia de la hoja del libro de declaraciones que los demandantes quieren hacer valer, dice que el señor M.R.C. declaró el nacimiento de un hijo reconocido y el acta de nacimiento aportada por ellos dice: "Hijo legítimo", lo que hace dudar el tribunal de su legalidad; que asimismo, en la fotocopia de la hoja del libro de la Oficialía del Estado Civil el sello gomígrafo que figura al pié, en el Juzgado de Instrucción de Cotuí, lo que resulta ilógico"; "Que la ley atribuye a los Notarios, fe pública hasta inscripción en falsedad; que conforme a la jurisprudencia y la doctrina esta fe pública hasta inscripción en falsedad se contrae a aquellos hechos que el Notario haya comprobado por sí mismo; que la declaración del N. de que una persona ha comparecido ante él, es un hecho que él comprueba, en consecuencia, la declaración que pueda una persona hacer posteriormente, de no conocer al N., ni haber firmado un acto, es un hecho que debe ser probado y por consiguiente, la copia de la declaración jurada presentada por la abogada demandante en interés de desautorizar el acto de notoriedad que sirvió de base al Tribunal Superior para declarar que la única persona con calidad legal para recibir los bienes relictos de la finada M.A.C., es su hijo R.A.C.C., no se basta por sí sola";

Considerando, que, por lo que se acaba de copiar se advierte que los jueces que dictaron el fallo recurrido, mediante la ponderación de los elementos de prueba aportados en la instrucción de la litis, rechazaron las pretensiones de los recurrentes sin incurrir en desnaturalización; que esos motivos, que son suficientes y pertinentes justifican el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que en consecuencia, el segundo medio del recurso que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M. y J.A. De la Cruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de septiembre de 1999, en relación con la Parcela No. 837, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del L.. I.R.R., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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