Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2001.

Número de resolución11
Fecha11 Abril 2001
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Metropolitano, S.A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en la Av. W.C. esquina C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0098703-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de junio del 2000, suscrito por el Dr. M.C.P., L.. M.J.G. y los Licdos. A.R. y S.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-04353932-5, 001-0149495-1, 001-0311320-5 y 001- 1218891-7, respectivamente, abogados del recurrente, Banco Metropolitano, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2000, suscrito por los Dres. R.B.A., L.A.R. y F.A.R.O., cédulas de identidad y electoral Nos. 055-0000501-1, 071-0004686-6 y 055-0003713-9, respectivamente, abogados de la recurrida, E.F.;

Visto el auto dictado el 9 de abril del 2001, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó, el 28 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda interpuesta por la parte demandante, E.F., en cobro de prestaciones laborales, en contra del Banco Metropolitano, S.A., por insuficiencia de pruebas; Segundo: Declara extemporáneo el reclamo de bonificaciones dado el hecho de que aún no ha cerrado el año fiscal la empresa demandada; Tercero: Ordena el pago de la proporción del salario de navidad correspondiente al trabajador, calculado desde que comenzó el año, hasta el 21 de mayo del 1999; Cuarto: Ordena a la empresa Banco Metropolitano, C. por A., a pagar a favor de la trabajadora demandante, el equivalente al pago de la proporción de sus vacaciones, calculado desde que comenzó el año, hasta el 21 de mayo del año 1999; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas, porque ambas partes sucumbieron en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación promovido por la recurrente señora E.F., en contra de la Sentencia Laboral No. 24-97 dictada en fecha 28 del mes de julio del año 1999, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido hecho conforme a las normas y plazos establecidos en el procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la Sra. E.F. y el Banco Metropolitano, S.A., por el despido injustificado que este ejerciera; y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada en cuanto a los ordinales 1ro., 2do y 5to.; y se modifican los ordinales 3ro. y 4to., condenando al Banco Metropolitano, S.A., al pago de los siguientes valores a favor de la señora E.F. sobre un salario diario de RD$443.34: a) RD$46,551.61, por concepto de pago de 105 días por auxilio de cesantía, correspondientes a los años anteriores a la promulgación del actual Código de Trabajo; b) RD$53,644.14 por concepto de pago de 121 días por auxilio de cesantía correspondiente a los años posteriores a la puesta en vigencia a la legislación laboral que actualmente nos rige; c) Por concepto de preaviso la suma de RD$12,413.52 equivalente a 28 días de trabajos; d)RD$7,980.12 pesos por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el último año de labor (año 1998-1999); e) RD$3,521.66 por concepto de proporción de salario de navidad, por cuatro meses de labor (desde enero hasta abril de 1999); f) RD$6,650.10 pesos por concepto de bonificación a favor de la recurrente, por el pago proporcional de cuatro meses de trabajo; g) RD$63,390.00 pesos por concepto de salarios caídos equivalentes a seis meses de labor, todo esto a favor de la recurrente señora E.F.; Tercero: Se condena al Banco Metropolitano, S.A., al pago de las costas del proceso en provecho de los doctores R.B.A., L.A.R. y F.A.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 621 y 622 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada hizo una errónea apreciación de la declaración del señor B.A., Gerente de la Sucursal del Banco Metropolitano, al indicar que él dijo que el 27 de abril del 1999, terminó la labor de la recurrida, cuando en esa fecha es que real y efectivamente dicha señora abandona sus labores y fue el 28 de abril cuando la directora de recursos humanos notifica a todo el personal esa situación, por lo que resulta inexplicable la alteración de esa declaración, lo que varió la suerte el proceso. Que asimismo la Corte no mencionó los documentos y piezas depositadas por la recurrente, documentos estos que si se hubieren examinado la solución dada al asunto sería otra;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente reposa un memorando dirigido a todo el personal del Banco Metropolitano, S.A., el cual textualmente dice: "S.D.D.N., 28 de abril del 1999; Memorando a: todo el Personal; por este medio les informamos que las señoras B.A.S.F., Encargada de la Agencia Cabrera y E.F., contadora de nuestra sucursal R.S.J., han dejado de pertenecer a nuestra institución bancaria. M.K.D. de Recursos Humanos"; que según las declaraciones del Sr. S.A., el memorando emitido por el Dpto. de Recursos Humanos del Banco Metropolitano, S.A., se produce luego de una investigación realizada por este departamento, que determinó que la recurrente se ausentó o abandonó su puesto de trabajo por varios días, mientras que las declaraciones parcialmente transcritas del señor B.A., representante de la recurrida, ponen de manifiesto que realmente la Sra. E.F. laboró normalmente el día 27 de abril de 1999, y habiéndose demostrado que la referida comunicación llegó a la sucursal de Río San Juan a las 12:00 P.M. del día 28 de abril de 1999, debe descartarse el hecho de que la recurrente tuviese varios días de ausencia, así como también que Recursos Humanos realizara una investigación previa a la emisión de dicha comunicación, que en esas circunstancias el referido memorando debe ser interpretado no como el resultado del posible abandono de la trabajadora, sino como la clara manifestación del Banco Metropolitano, S.A., de dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, por su voluntad unilateral, constituyendo tal proceder un despido, que al no comprobar la existencia de la comunicación del mismo, debe ser declarado injustificado";

Considerando, que del estudio de las declaraciones aportadas por el señor B.A., las cuales se examinan frente al alegato de la recurrente de que las mismas fueron desnaturalizadas, se puede apreciar que el Tribunal a-quo le dio el alcance y sentido que verdaderamente tuvieron, sin producir ningún cambio ni alteración de ellas y deduciendo las consecuencias propias de su contenido;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada pondera la documentación aportada por la recurrente y es precisamente del análisis del memorando dirigido por el Banco Metropolitano, S.A. a su personal el 28 de abril, que la Corte a-qua da por establecida la terminación del contrato de trabajo, la cual consideró producto de un despido injustificado al apreciar soberanamente las pruebas presentadas por las partes, dando motivos suficientes y pertinentes para justificar el fallo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua rechazó la inadmisibilidad del recurso planteado por la recurrente por analogía, que es una violación al artículo 5 del Código Civil que prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión; que por otra parte habiendo sido rechazada la demanda original, la demandante apeló la decisión del tribunal mediante Acto No. 337-99 de fecha 11 de junio de 1999, el cual fue declarado inexistente por la Corte a-qua, dando como motivos los siguientes: "que la parte recurrida ha fundamentado su pretensión de que se declare inadmisible el recurso de apelación, en el hecho de que este no fue interpuesto por declaración o depositado de escrito en la secretaría de este tribunal, sino mediante un acto de alguacil que le fuera notificado; que la parte recurrente admite que esta fue la forma utilizada para su impugnación. A que el artículo 621 del Código de Trabajo dispone que "la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes, a contar de la notificación de la sentencia impugnada; que en el mismo sentido el artículo 622 del mismo código concede la facultad al apelante de interponer su recurso también mediante declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría correspondiente", (sic);

Considerando, que para rechazar el medio de inadmisión a que alude la recurrente, la Corte a-qua expresa lo siguiente: "Que sobre el primer medio de inadmisión, que consiste en declarar inadmisible el recuso de apelación porque alegadamente viola un principio de tipo constitucional del que ya hemos hecho alusión, esta corte es de opinión, de que al declarase por Sentencia No. 25 de fecha 14 del mes de octubre del año 1999, la inexistencia del recurso de apelación porque no había sido interpuesto según lo establecido en los Arts. 621 y 622 del Código de Trabajo, no se decidió ni sustanció ningún proceso, por lo que no puede considerarse que se ha juzgado dos veces un mismo asunto, pudiendo la recurrente como lo hizo, intentar nueva vez su recurso de apelación, ya que nada legalmente se lo impedía, procediendo, en consecuencia, esta corte al rechazar tal pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que sobre el segundo medio de inadmisión mediante el cual la recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el alegato de que la sentencia recurrida ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, porque según alega la recurrida, esta corte sustanció sobre este recurso y a la fecha no se ha interpuesto recurso alguno de casación, hemos decidido, rechazar tal pedimento, en virtud de que se trata de una reputación de los mismos alegatos del emitidos en el considerando anterior; y en consecuencia, procede rechazarlos por las mismas razones mencionadas precedentemente en el primer medio",(sic);

Considerando, que el rechazo del medio de inadmisión planteado por la actual recurrente, se motivó en el hecho de que el mismo había sido planteado en la primera parte de las conclusiones de ésta y rechazado por el Tribunal a-quo, considerando que no se podía alegar la existencia de dos recursos de apelación, en razón de que el primero había sido declarado inexistente, criterio éste correcto y que en modo alguno significa que el Tribunal a-quo hubiere fallado por analogía, como invoca la recurrente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.B.A., L.A.R. y F.A.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR