Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha16 Mayo 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Viva Vacation Club, sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Tiradentes esquina G.M.R., Ens. Naco, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. T.M.J., cédula de identidad electoral No. 001-0139823-8, abogado de la recurrente Viva Vacation Club, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. J.M.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0097725-5, abogado de la recurrida D.D.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 11 de noviembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la señora D.D.M. contra Viva Vacation Club y/o R.B., por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa intentada por Viva Vacation Club, contra el Hotel Punta Goleta Beach Resort y/o Punta Goleta Vacation Club, por haber sido realizada de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Tercero: Declarar, como en efecto declara, la exclusión del señor R.B., por no ser empleador de la demandante; Cuarto: Declarar, como en efecto declara, injustificado el despido ejercido por el Hotel Punta Goleta Beach Resort, Punta Goleta Vacation Club y Viva Vacation Club, por no cumplir con las prescripciones del artículo 93 de la Ley 16-92, ni probar por ante el tribunal la justa causa del fundamento del despido; Quinto: Condenar, como en efecto condena a Viva Vacation Club, Hotel Punta Goleta Beach Resort y Punta Goleta Vacation Club, a pagar en beneficio de la trabajadora demandante señora D.D.M., los siguientes valores, por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, sobre la base de un salario mensual de Trece Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$13,000.00): 28 días de preaviso, RD$15,296.96; 28 días de cesantía, RD$15,296.96; 14 días de vacaciones, RD$7,648.48; proporción salario de navidad, RD$9,749.97; indemnización procesal Art. 95 Ord. 3ro., RD$78,000.00; Total: RD$125,992.37; Sexto: Condenar, como en efecto condena, a Viva Vacation Club, Hotel Punta Goleta Beach Resort y Punta Goleta Vacation Club, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del licenciado J.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, los recursos de apelación interpuestos por las empresas Viva Vacation Club, Hotel Punta Goleta Beach Resort y la señora D.B.A.D.M., en contra de la sentencia laboral No. 414-99, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión, rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión propuesto por la empresa Viva Vacation Club, en contra del recurso de apelación incidental incoado por la trabajadora D.B.A.D.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, modificar, como al efecto modifica, los ordinales 4º, 5º y 6º del dispositivo de la sentencia laboral No. 414-99 dictada en fecha 11 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que en lo sucesivo expresen: 1º) Se declara justificado el despido ejercido por la empresa Viva Vacation Club contra la señora D.B.A.D.M.; 2º) Se condena a la empresa Viva Vacation Club a pagar a favor de la trabajadora recurrida, los siguientes valores: a) la suma de RD$15,274.86, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$15,274.86, por concepto de 28 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$7,637.43, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$9,750.00, por concepto de salario de navidad; e) la suma de RD$24,548.88, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$78,000.00, por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; g) acoger, como al efecto acoge, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda, hasta la pronunciación de la presente sentencia; y Cuarto: Se condena a la empresa Viva Vacation Club, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. J.M.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Violación de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil. Violación al principio: "Nadie puede prevalecerse en justicia de su propia prueba". Falta de base legal. Mala interpretación del artículo 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que ante la Corte a-qua quedó evidenciado que la real empleadora de la señora D.D., era el Hotel Punta Goleta Beach Resort y/o Punta Goleta Vacaction Club, lo que fue demostrado por el testimonio del testigo T.V.L., quien fue la persona que sustituyó a la recurrida, habiendo sido contratado por el Hotel Punta Goleta; que el tribunal basó su fallo en el testimonio del señor M.E.A.E., a pesar de éste incurrir en contradicciones en sus declaraciones, al atribuir la condición de empleadora a la recurrente, pero reconociendo que él fue quien reclutó al señor V.L., sub-contralor del Hotel Punta Goleta; que este propio Hotel declaró que no se niega pagarle las prestaciones laborales a la recurrida, para lo cual presentó un estado de liquidación y aún así la Corte a-qua condena como empleadora a la recurrente; que ese hotel no probó que la recurrente le autorizara a reclutar ningún empleado para que le prestaran sus servicios; que el Tribunal a-quo violó el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, al fundamentar su fallo en las declaraciones hechas por la hoy recurrida; que por otra parte le condenó al pago de bonificaciones, usando una certificación donde se hace constar los beneficios obtenidos por la empresa Viva Resort, distinta a la demandada y que no fue puesta en causa. Que asimismo violó el artículo 537 del Código de Trabajo, al disponer el ajuste de las condenaciones al valor de la moneda, lo cual hizo de manera confusa e imprecisa, sin contar para ello con una certificación del Banco Central de la República Dominicana, donde se señale si ha habido o no variación en el valor de la moneda en el curso de la demanda de que se trata;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que conforme los documentos depositados y por las declaraciones de las partes, se colige: 1º) que la empresa Viva Vacation Club es una empresa legalmente constituida, dedicada a la venta de servicios de habitaciones, vacaciones y asesoramiento a los hoteles turísticos; 2º) que entre Viva Vacation Club y la empresa Hotel Punta Goleta Beach Resort, existió un contrato de servicios y asesoramiento que perduró por cuatro (4) meses; 3º) que como contra partida a los servicios prestados la primera percibía una remuneración de un 5% por dichos servicios; 4º) que la señora D.B.A.D.M., permaneció en calidad de contralora durante tres (3) meses y que laboró en otros hoteles o complejos turísticos (J.D.) en la indicada calidad; 5º) que el contralor de Viva Vacation Club de Santo Domingo recibía un reporte de las ventas de Punta Goleta y que la empresa Viva Vacation Club monitoreaba dichas ventas; 6º) que Punta Goleta Vacation Club era una dependencia de la empresa Hotel Punta Goleta Beach Resort; que la trabajadora recurrida y recurrente incidental, depositó por ante la secretaría de esta corte entre otros documentos los siguientes: 1º) memorándum de fecha 4 de septiembre de 1997, dirigido por la señora D.D. al Lic. R.D., contralor corporativo de Viva y copia al Lic. M., G.V., G.R.; 2º) memorándum de fecha 2 de septiembre de 1997, dirigido por D.D. al Lic. R.D., contralor corporativo de Viva, copias a los señores N., L.. A., L.. M., G.V., G.R. y A.; 3º) memorándum de fecha 11 de septiembre de 1997, dirigido al Lic. R.D., contralor corporativo de Viva, copia al Lic. M. y G.R., G.V.; 4º) memorándum de fecha 23 de septiembre de 1997, dirigido por la señora D.D. al señor G.R., D. General de Viva Vacation Club, copias a los señores G.V., W.M., L.. A., L.. D., L.. M.; 5º) memorándum de fecha 23 de septiembre de 1997, dirigido por la señora D.D. al señor G.R., copias a los señores G.V., W.M., L.. A., L.. D., L.. D., L.. M.; 6º) memorándum dirigido por la trabajadora hoy recurrida al señor G.R., Director General Viva Vacation Club, copias a los señores G.V., W.M., L.. A., L.. D., L.. M.; 7º) memorándum de fecha 23 de septiembre de 1997, dirigido por la trabajadora recurrida al señor D. General de Viva Vacation Club, copias a G.V., W.M., L.. A., L.. D., L.. M.; que todos y cada uno de estos memorándum se produjeron con anterioridad a la ruptura del contrato de trabajo de que fue objeto la señora D.B.A.D.M.; que los indicados documentos versan sobre informaciones, reportes y solicitudes de autorización dirigidos por la trabajadora recurrida a la empresa Viva Vacation Club, en relación al desempeño de sus deberes y en torno al manejo de las distintas actividades puestas a su cargo; que de tales documentos se colige que entre la señora D.D. y la empresa Viva Vacation Club existió una relación de trabajo personal, toda vez que para la ejecución de la prestación del servicio la primera debía conforme a los documentos depositados, solicitar al director general de Viva Vacation Club su aprobación, que así mismo, la trabajadora recurrida, reportaba a la indicada compañía lo relativo a las ventas y al manejo del dinero producido relativo al 5% correspondiente a dicha institución; que conforme a las declaraciones del señor T.V.L., se colige, que a la fecha de la ruptura del contrato de trabajo, éste sólo tenía 9 días laborando en la empresa, que no sabía en torno al personal que laboraba en las empresas Viva Vacation Club o el Hotel Punta Goleta, que prueba de ello lo constituye el hecho de haber dirigido una comunicación de despido al Departamento de Trabajo; sin embargo, no sabía si la empresa tenía planillas de personal fijos y si él, se encontraba registrado en la misma; máxime que para dirigir la indicada misiva no procuró la autorización del departamento de recursos humanos del Hotel Punta Goleta, ni se lo comunicó a su jefe inmediato el señor M.E.A.; que a todas luces, el señor T.V. no hizo más que refrendar una acción ejercida por la empresa Viva Vacation Club, conforme a la misiva que dirigiera esta última a la señora D.B.A.D.M.; que por el estudio minucioso de ambas declaraciones esta corte, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 542 del Código de Trabajo, procede acoger las declaraciones del testigo M.E.A.E., por ser más verosímiles y ajustarse a las distintas situaciones planteadas a esta corte, mostrando tener mayor conocimiento sobre el contrato de trabajo, su ejecución y ruptura; además, por tener pleno conocimiento de la relación comercial existente entre las empresas Viva Vacation Club y el Hotel Punta Goleta Beach Resort";

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas dio por establecido que la recurrida prestó sus servicios personales a la recurrente, amparada por un contrato de trabajo, el cual terminó por la voluntad unilateral del empleador, quien despidió a la trabajadora alegando inasistencia a sus labores, mediante comunicación que le fue dirigida por el señor J.I.M., Contralor Corporativo de Club de Vacaciones de la recurrente;

Considerando, que el establecimiento de la existencia del contrato de trabajo y del despido, son cuestiones de hechos que soberanamente aprecian los jueces del fondo, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando en la apreciación se comete alguna desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, donde el Tribunal a-quo analizó tanto la prueba documental, como testimonial presentadas por ambas partes, dándole el alcance y sentido que corresponden a las mismas;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo violó el artículo 537 del Código de Trabajo al decidir que se tome en cuenta la variación de la moneda sin haberse presentando una certificación del Banco Central de la República Dominicana donde se haga constar esa variación, se advierte que la sentencia impugnada se limita a declarar que acoge la parte in fine del referido artículo 537 del Código de Trabajo, sin establecer monto ni determinar de qué manera se produjo la variación, lo que no era necesario que hiciere, pues la demostración que exige dicho artículo, de la existencia de esa variación y el alcance de la misma, requerida en el momento en que sea preciso liquidar el monto de las condenaciones y no cuando se dicta la sentencia, de donde se descarta la violación atribuida a ésta en el aspecto referido;

Considerando, que en lo referente al reclamo de participación en los beneficios, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que conforme a la comunicación dirigida por el Lic. J.H., D. General de Impuestos Internos, al D.W.G.N., Sub-Secretario de Estado y D. General de Trabajo, de fecha 15 de marzo del 2000, la empresa Viva Vacation Club (Viva Resort), durante el año fiscal 1997 de acuerdo con su declaración jurada, obtuvo beneficios por valor de RD$2,253,832.00; que en el presente expediente no reposan pruebas que demuestren que la empresa Viva Vacation Club pagará los valores correspondientes a la participación de los beneficios a sus empleados y especialmente a la señora D.B.A.D.M.; en consecuencia, procede acoger dicho pedimento, y en tal virtud, modificar la sentencia impugnada para que en su dispositivo se consigne la suma correspondiente";

Considerando, que si bien, el Tribunal a-quo no da motivos para considerar que la recurrente es la misma empresa que figura registrada en la Dirección General de Impuestos Internos con el nombre de Viva Resort, condenándola al pago de la participación en los beneficios, teniendo como base la declaración jurada de esta última, esa circunstancia no merece ser tomada en cuenta, en razón de que como en el expediente figura una certificación de esa dirección, donde se hace constar que la recurrente no figura registrada allí, por lo que en consecuencia, no formuló la declaración jurada sobre sus actividades económicas, era a ella a quien correspondía demostrar la no obtención de beneficios, para librarse de dichas condenaciones, al tenor de la exención de pruebas que a favor de los trabajadores dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, en cuanto a los hechos que se establecen mediante los documentos y libros que los empleadores deben registrar, lo que hace que el dispositivo de la sentencia, en relación a este aspecto sea correcto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Viva Vacation Club, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del L.. J.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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