Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha11 Julio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.S. (a) C., C.S. y F.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 026-0016222-2; 028-008986-0 y 6059-28, domiciliados y residentes en La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.E.L.S. y J.A.C.S., por sí y por el Lic. F.S.P., abogados de los recurridos U.A.S. Garrido y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero del 2001, suscrito por los Dres. J.U.Q., J.J.G.G.S., M.E.L.P. y E.S. y S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 046-0006568-2; 001-0923229-8; 001-0528424-4 y 001-0528609-0, respectivamente, abogados de los recurrentes I.S. (a) C. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero del 2001, suscrito por los Licdos. J.A.C.S., F.A.S.P., Dr. J.L.S., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0395573-8; 001-0827812-8 y 001-0778375-5, respectivamente, abogados de los recurridos D.A.S. Garrido, F.M.S. Garrido, V.A.S. Garrido, sucesores de M.A.S. Garrido, representados por M.U.S.P., L.C.S. Garrido, C.S. Garrido y U.A.S. Garrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 393, 395, 573, 718 y 722, del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dictó, el 22 de febrero de 1996, la Decisión No. 2, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 21 de noviembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 1996, por los Dres. J.U.Q. y E.S.S., en nombre de los Sres. I.S. (a) C., C.S. y compartes y los sucesores de P.S., contra la Decisión No. 2, dictada en fecha 22 de febrero del 1996, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre derechos registrados que se sigue en las Parcelas Nos. 393, 395, 573, 718 y 722, del D. C. No. 4, del municipio de Higüey; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas en el escrito de fecha 7 de abril de 1998, por los Dres. M.E.L.P., J.J.G.S., J.U.Q. y E.S.S., por improcedentes y mal fundadas, y se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. Domingo T.A. y J.L. y el Lic. F.S.P., a nombre y representación del señor M.A., M., F., U.A. y V.S. Garrido, por estar legalmente fundamentadas; TERCERO: Se confirma, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la decisión impugnada, descrita en el ordinal primero de este dispositivo, cuya parte dispositiva rige de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes, la instancia de fecha 14 de agosto de 1995, dirigida a este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por el Dr. D.T.A. y el Lic. J.A.S., a nombre de los sucesores de J.I. Garrido; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la instancia de fecha 31 de mayo de 1990, en cuanto al fondo se rechaza, por improcedente y mal fundada, así como las conclusiones vertidas en audiencia y la ampliación de las mismas por escrito de fecha 14 de junio de 1995, dirigido a este tribunal, por los Dres. J.U.Q.D., E.S. y S. y compartes, a nombre de sus representados; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, mantener vigentes y sin modificación alguna, los Certificados de Títulos que amparan las Parcelas Nos. 393; 395; 573; 718 y 722, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primero Medio: Violación del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación del artículo 326 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) que en sus conclusiones depositadas el 7 de abril de 1998, hicieron una relación de lo hechos y ratificaron los términos de su instancia de fecha 14 de junio de 1995, anexo a la cual depositaron los documentos que hicieron valer como fundamento de sus conclusiones, entre los cuales figura la Decisión No. 1 del 26 de abril de 1997, mediante la cual se determinaron los herederos del finado señor U.S.R., originada en el Acto Auténtico No. 12 del 4 de marzo de 1970, instrumentado por el Dr. D.T.A., el mismo notario que ahora en el presente proceso asumió la defensa de una parte de la sucesión; que se ha violado el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, porque la sentencia del 16 de abril de 1997, reconoce como hijos legítimos del matrimonio de U.S. y J.I. Garrido, a las personas cuyos derechos se les desconocen ahora mediante ventas simuladas; b) que los recurrentes F., I. y C.S., aunque no fueran hijos de J.I. Garrido, ella los legitimó en su matrimonio con el señor U.S. y que es un acto auténtico y que el artículo 326 del Código Civil establece que la jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones de estado personal, son los tribunales civiles ordinarios, que por tanto, el Tribunal a-quo violó dicha disposición legal, al fundamentar su decisión, al declararse competente, en la facultad que le otorga el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, sin tomar en cuenta la jurisprudencia consagrada por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 2 de octubre de 1997, de la que no se hace mención alguna en la decisión impugnada, no obstante haberle sido aportada copia de la misma; c) que si bien es cierto que los recurrentes no eran hijos de J.I. Garrido, no es menos cierto que ella los legitimó para favorecerlos y en consecuencia no podía prevalerse de su propia falta para reclamar derechos; que al no entenderlo así, en la sentencia impugnada se han violado los artículos 1317 y 1319 del Código Civil, respecto de la fe atribuida a los actos auténticos, en relación con las partes contratantes y sus herederos y causahabientes; d) que la sentencia impugnada carece de motivos, porque los recurrentes en sus conclusiones se refieren a violaciones de disposiciones legales y criterios jurisprudenciales y doctrinales que no fueron contestados por los jueces que dictaron el fallo impugnado, omitiendo así pronunciarse sobre un aspecto fundamental del proceso, que son los motivos en que se funda el mismo; que así por ejemplo no se refirieron a la invocada violación de los artículos 86 de la Ley de Registro de Tierras, 913, 1317 y 1319 del Código Civil, ni al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 1ro. de octubre de 1977, según el cual aunque elTtribunal de Tierras es competente para decidir sobre una demanda en falsedad, al tenor de los artículos 7 y 208 de la Ley de Registro de Tierras y aún conocer de la misma siguiendo su propio procedimiento, dicha ley no contiene ninguna disposición que derogue de manera expresa o implícita el procedimiento de inscripción en falsedad que establece el Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal a-quo hizo una mala interpretación de los artículos 7 de la Ley de Registro de Tierras, 331 y 333 del Código Civil, al considerar que en virtud de dicho texto pueden declarar sin efecto jurídico un acto auténtico como lo es el de legitimación, no obstante el artículo 326 del Código Civil atribuir esa competencia a los tribunales civiles y desconocer los efectos que produce la legitimación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, los cuales gozan de los mismos derechos y beneficios que los legítimos; que como el acto de legitimación de los recurrentes no fue impugnado por nadie y fueron además beneficiarios de la determinación de herederos y partición de los bienes de su finado padre U.S., según la Decisión No. 1 del 26 de abril de 1977, y por tanto con autoridad de cosa juzgada, por cuanto habían transcurrido más de 24 años de su pronunciamiento, es evidente que no podía ser desconocida por el Tribunal a-quo, despojando de sus derechos a los recurrentes por la decisión ahora impugnada; pero,

Considerando, que en primer lugar, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras: "Las sentencias del Tribunal de Tierras dictadas a favor de la persona que tenga derecho al registro del terreno o parte del mismo, sanearán el titulo relativo a dichos terrenos, con las únicas excepciones indicadas en el Art. 174 y serán terminantes y oponibles a toda persona, inclusive al Estado, el Distrito Nacional, sus municipios, y cualquiera otra subdivisión política de la República, ya se citen por sus nombres en el requerimiento, emplazamiento, aviso, citación, o ya se comprendan en la frase "a todos a quienes pueda interesar". Dichas sentencias no podrán ser impugnadas con motivo de ausencia, minoría de edad, impedimento, inhabilidad o incapacidad legal de las personas a quienes perjudique, ni por decisión de ningún otro tribunal";

Considerando, que de las disposiciones del texto legal que se acaba de copiar, se infiere que se refiere a las sentencias resultantes del saneamiento de un terreno y que ordenan el registro de éste en favor de la persona que tenga derecho al mismo, las cuales evidentemente, una vez que adquieren el carácter de cosa juzgada, por no haberse ejercido contra ellas los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley o de haberse desestimado éstos en caso de haberse interpuesto, resultan oponibles a toda persona física o moral e inclusive al Estado, al Distrito Nacional, sus municipios y cualquiera otra subdivisión política de la República; que como el presente caso constituye una litis sobre terrenos ya registrados, es obvio que dicho texto legal no tiene ninguna aplicación respecto del interés de los recurrentes de que se les atribuyan derechos, como alegados herederos de la finada J.I. Garrido;

Considerando, que en cuanto al segundo medio (letra b), que contrariamente a lo que sostienen los recurrentes en dicho medio, de conformidad con el inciso 5º del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras, tiene competencia exclusiva para conocer: "de las cuestiones que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes", y por consiguiente, al decidir que los recurrentes no son hijos de la señora J.I. Garrido, fundándose para ello en las pruebas que le fueron aportadas, no ha incurrido en la violación del artículo 326 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que, del estudio y ponderación de la decisión impugnada, de los argumentos planteados por las partes, y de cada uno de los documentos que conforman el expediente, este Tribunal Superior de Tierras, ha comprobado que, en cuanto al agravio recogido en el literal "a", respecto a que la legitimación realizada por el señor U.S. de sus tres (3) hijos no fue anulada por ningún tribunal, conforme al expediente es así, porque no existe sentencia que diga lo contrario, pero sin embargo, y haciendo uso de la facultad y competencia que le otorga el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras a este tribunal, se comprueba por las Actas del Estado Civil que reposan en el expediente que los señores C., F. y C.S., fueron declarados como hijos del señor U.S. y la señora J.V. en fechas anteriores al matrimonio que contrajo el señor U.S. con la señora J.G., por lo que la presunta legitimación hecha con este matrimonio no puede surtir efectos jurídicos, ya que conforme al artículo 331 del Código Civil, los padres pueden legitimar a sus hijos nacidos antes del matrimonio por un subsiguiente matrimonio, pero no así la legitimación de hijos que no son de los mismos que contraen matrimonio, y en el caso que nos ocupa, se ha comprobado que los legitimados no son hijos de la señora J.I.G., con quien realmente se casó el señor U.S., sino que son hijos naturales procreados por el señor U.S. con la señora J.V.; que, esto además queda confirmado en el escrito de la parte apelante, que en todo momento evade afirmar que los legitimados son hijos de J.I. Garrido; pero si afirman contundentemente que son hijos del señor U.S., como al efecto lo son; que, por consiguiente procede rechazar el agravio contestado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que, en cuanto al agravio recogido en el literal "b", en el sentido de que la parte intimada dio aquiescencia a la legitimación antes señalada porque no impugnó el acto de partición el 13 de marzo de 1970, legalizado por el Dr. D.T.A.; que, se comprueba que con ese acto se repartieron los bienes sucesorales con motivo de la muerte del señor U.S.; que, como era lo legalmente procedente, se reconoció el 50% de los bienes de la comunidad a favor de la señora J.I.G., y el restante 50% que en vida pertenecían al señor U.S., se repartió entre sus hijos naturales erróneamente legitimados que fueron procreados con la señora J.V., y sus hijos legítimos procreados en el matrimonio con la señora J.I. Garrido; que con esto se aplicó el derecho sin que implicara que la aceptación de lo hijos de J.I.G., respecto a esta partición, fuera aceptación de la legitimación mal realizada; que, por tanto procede rechazar, como al efecto se rechaza, el presente agravio, por carecer de fundamento; que, en cuanto al agravio "c", respecto a los efectos aniquilatorios del saneamiento, este tribunal entiende que no tienen sustento jurídico como agravio contra la decisión impugnada y que con lo señalado precedentemente en los dos (2) agravios anteriores, queda resuelto este tercero, que también se rechaza por improcedente; que, por consiguiente, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, como al efecto rechaza, juntamente con las conclusiones vertidas por la parte apelante en su escrito del 7 de abril de 1998; que, además se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte intimada";

Considerando, que en lo que se refiere al tercer medio del recurso que se examina, en la sentencia recurrida también se expone lo siguiente: "Que, del estudio y ponderación de la decisión impugnada y de cada uno de los documentos que integran el expediente, este tribunal ha comprobado en su facultad de tribunal revisor, conforme a los artículos 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, que la presente litis sobre derechos registrados, se circunscribe a las pretensiones que tienen los señores I.S. (a) C., F.S. y compartes, de ejercer vocación sucesoria en el acervo sucesoral de la señora J.I.G., por el alegato de una presunta legitimación que hiciera el señor U.S. en el momento en que contrajo matrimonio con la señora J.I. Garrido; pero ha quedado comprobado que los apelantes no son hijos de la señora J.I.G., sino de la señora J.V., como consta en las Actas del Estado Civil que reposan en el expediente; que si bien dichos señores tuvieron derechos hereditarios, como lo ejercieron legalmente, sobre el acervo sucesoral de su padre U.S., no así en la sucesión de la señora J.I. Garrido, por cuanto no existe la filiación requerida para ello; que, en todo caso, es en la sucesión de la señora J.V. donde ellos deben reclamar derechos sucesorales por la línea materna; que, por todo lo anterior, este tribunal ha comprobado; que el J. a-quo hizo una buena apreciación de lo hechos y una correcta aplicación de la ley; que su decisión contiene motivos suficientes, pertinentes y claros que justifican su dispositivo, por lo que procede confirmar su decisión, como al efecto se confirma; que, este tribunal adopta, sin reproducirlos, los motivos de la decisión confirmada";

Considerando, que los recurrentes admiten y reconocen que no son hijos de la señora J.I. Garrido, pero alegan que ésta los legitimó en su matrimonio con su padre señor U.S. y que esa legitimación tenía como efecto favorecerlos en la sucesión de dicha señora, como herederos de la misma en igualdad de condiciones con los hijos legítimos nacidos del matrimonio de ella y el padre de dichos recurrentes; que, contrariamente a ese criterio, como se advierte por los motivos expuestos en el fallo impugnado, los jueces del fondo rechazaron esa tesis de los recurrentes, al decidir lo que es correcto, criterio que comparte ésta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que si es verdad que los recurrentes son hijos del señor U.S., por la declaración expresa que éste, su padre, hizo por ante el Oficial del Estado Civil el día de su matrimonio con la señora J.I. Garrido, no es menos cierto que no pudieron ser legitimados, habida cuenta de que existen pruebas que fueron depositadas ante los jueces del fondo y se mencionan en el fallo impugnado de que dichos recurrentes son hijos de la señora J.V. y del señor U.S. y en tal sentido el artículo 331 del Código Civil establece que los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser legitimados por "sus padres" en el acto de celebración del matrimonio; que, en ese orden de ideas es obvio que la verdadera filiación de los recurrentes I. (a) C., C. y F.S., es la de hijos naturales reconocidos del finado U.S.;

Considerando, que por lo expresado en la sentencia impugnada y lo que se acaba de exponer, resulta evidente que los recurrentes son hijos naturales reconocidos del señor U.S. y no legítimos de él y mucho menos de la señora J.I.G., quien como se establece en el fallo impugnado no era su madre;

Considerando, que los jueces no están obligados a responder los argumentos formulados por las partes en sus exposiciones orales, ni en sus escritos, puesto que tal obligación se limita a los pedimentos o conclusiones expresas y formales que le sean presentados; que en lo que se refiere a que el Tribunal a-quo no ha aplicado el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en las decisiones a que aluden los recurrentes en su memorial de casación, procede declarar que los jueces no están obligados a adoptar, ni ha aplicar los criterios jurisprudenciales que emita la Corte de Casación en los fallos que pronuncie, puesto que los mismos; constituyen orientaciones y no disposiciones imperativas para los mismos, que el hecho de que un tribunal no aplique un criterio jurisprudencial, no constituye una violación que justifique la nulidad de una sentencia;

Considerando, que el Tribunal a-quo no ha incurrido en violación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil, por el hecho de considerar que la legitimación alegada por los recurrentes producida con el matrimonio de su padre con la señora J.I.G., puesto que tal como se ha expresado precedentemente, esa declaración del padre en el momento de la celebración de su matrimonio, solo tiene por efecto reconocer a los recurrentes, en cuya calidad recibieron de la sucesión del mismo los derechos que les correspondían en las parcelas en discusión, derechos que no podían corresponderle frente a quien no era su madre señora J.I. Garrido, por lo que los medios del recurso de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por tratarse de una litis entre hermanos, las costas pueden ser compensadas, de conformidad con lo que dispone el inciso 1º del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores I. (a) C.S. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de noviembre del 2000, en relación con las Parcelas Nos. 393, 395, 573, 718 y 722, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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