Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2001.

Fecha15 Agosto 2001
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Naco VIP Vacation Club y el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, con domicilio social en el complejo turístico Playa Dorada, en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, debidamente representadas por su gerente general, Sr. R.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0012591-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R.M., en representación de los Licdos. L.E.R.M. y J.S.G.T., abogados de las recurrentes Naco VIP Vacation Club y Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.L.U.C., por sí y por el Lic. S.G., abogados de la recurrida C.M.S.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de noviembre del 2000, suscrito por los Licdos. E.R.R.M. y J.S.G.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0023662-7 y 001-0099973-9, respectivamente, abogados de las recurrentes Naco VIP Vacation Club y Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre del 2000, suscrito por los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0011450-1 y 037-0024965-3, respectivamente, abogados de la recurrida C.M.S.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida C.M.S.G., contra las recurrentes Naco VIP Vacation Club y Hotel Plaza Naco Golf & Tennis Resort, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 9 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, contra la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificado el despido ejercido por la parte demandada, contra la demandante, por haber probado la primera, la justa causa del fundamento del despido, mediante el informativo testimonial y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de la demandante; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados R.J., E.R.R.M. y J.G.T."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incoado por la señora C.M.S. en contra de la sentencia laboral No. 366-2000, dictada en fecha 11 de enero del 2000 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, salvo en lo relativo a la proporción del salario de navidad, la compensación por vacaciones y la participación en los beneficios, por lo que, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la indicada decisión, a excepción de los indicados derechos, y, en tal virtud, se condena a la empresa Naco VIP Vacation Club, Hotel Playa Naco Golf Tennis Resort, a pagar en provecho de la señora C.M.S. los siguientes valores: a) la suma de RD$25,172.86, por concepto de diferencia dejada de pagar por proporción de vacaciones no disfrutadas y proporción de salario de navidad; y b) la suma de RD$75,535.03, por concepto de 60 días por participación en los beneficios de la empresa; y Tercero: Se condena la señora C.M.S., al pago del 50% de las costas del procedimiento, compensando el 50% restante";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por falsa interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo y el Reglamento No. 258-93; Segundo Medio: Violación a la ley por falsa interpretación del artículo 223 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo, desnaturalización del derecho y violación al criterio jurisprudencial; Quinto Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua estableció que conforme al artículo 16 del Código de Trabajo, la demandante no tenía que probar el salario que devengaba, dándole una interpretación falsa a dicho texto de ley, haciendo suya la carta dirigida por Naco Vacation Club al Banco Popular, que consigna que dicha señora devengaba un supuesto salario de aproximadamente RD$30,000.00, de manera que lo que hizo la corte fue acoger como medio de prueba la fotocopia de un documento aportado por la recurrida, sin tomar en cuenta que el mismo era falso, hecho a solicitud de ella; que con la interpretación dada al artículo 16 del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo establece una sanción para los que no lleven los libros y documentos a que el mismo se refiere, sin que ningún texto legal lo precise y desconociendo que no basta el alegato de una parte para que se acoja, sino que debe ser establecido, así como que las partes pueden probar los hechos por cualquier medio";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en cuanto al salario, la trabajadora afirma que devengaba RD$30,000.00 mensuales, lo que fue negado por el empleador, indicando que la suma devengada era de RD$15,000.00; sin embargo, en la comparecencia personal por ante el Juzgado de Trabajo de Puerto Plata, la representante de la empresa señaló: "P/ si tiene conocimiento de cuanto ganaba la señora Cruz y de ser positiva cuánto ganaba? R/ ahora mismo no puedo señalar cifras, pero oscilan entre dieciocho o veinte; P/ Si ella devengaba un salario fijo. R/ no"; (ver acta audiencia No. 349, Págs. 9, 11 y 12) que, igualmente, por ante esta Corte, la misma representante de la empresa, señora R.C.A.M. indicó: "P/...que si ella recordaba un cheque se (sic) oscilaba entre RD$21,892 y algo, que si ella recuerda que se le pagó ese cheque, R/ sí"; P/ hay un punto de discusión, ¿cuánto ganaba? R/ el salario variable, pero durante su último (sic) es de RD$1,634 pesos; P/ que si ella vendía mucho? R/ era muy buena vendedora; pero siempre vendía mucho, R/ eso variaba dependiendo de la temporada, y de la agresividad de ella como vendedora; P/ hay una comunicación que dice que ella ganaba más, R/ porque esa carta era para ver una la (sic) solicitud de una carta bancaria"; que, por otra parte, el señor R.P., testigo de la recurrida señaló lo siguiente: "P/ la empresa le pagaba comisión, R/ sí, P/ Cómo cuánto ganaba por comisión? R/ no sé decirle porque variaba (ver acta de audiencia de referencia, Pág. 4)"; que a este respecto, la trabajadora se beneficia de la presunción contenida en la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, ya que sobre el salario de la trabajadora en la presente litis el empleador no produjo ningún documento de aquellos que, en virtud del artículo antes citado, y del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, está en la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentra el libro de sueldos y jornales; que, en consecuencia se da por establecido que el salario devengado era de RD$30,000.00 mensuales, máxime que consta en el expediente copia fotostática de la comunicación enviada al Banco Popular Dominicano, en fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual el señor F.C., Dir. VIP Club de Vacaciones Playa Naco Golf Tennis Resort, certifica que la Sra. Soriano devengaba aproximadamente la suma de Treinta Mil con XX/100 (RD$30,000.00) mensuales, salvo comisión por ventas obtenidas";

Considerando, que como el artículo 16 del Código de Trabajo exime a los trabajadores de la prueba de los hechos que se establecen a través de los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, correspondía a la recurrente demostrar que el salario devengado por la recurrida era menor que el invocado por ella;

Considerando, que al estimar el Tribunal a-quo que el salario de la demandante era el invocado por ella, en modo alguno afirma que la recurrente estaba impedida de probar lo contrario por otro medio de prueba que no fueran los documentos a que se refiere el indicado artículo 16, con lo que habría hecho una incorrecta interpretación del mismo, sino que apreció las pruebas aportadas por las partes y en base a ello formó su criterio en el sentido de que la recurrente no eliminó la presunción de que disfrutaba la recurrida, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la participación en los beneficios de la empresa a que tiene derecho el trabajador es un derecho adquirido, éste tiene el deber de probar en justicia no solamente que hubo beneficios en la empresa, sino además la cuantía de los mismos y la cantidad de los empleados entre quienes se han de distribuir, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que asimismo, la trabajadora reclama el pago de RD$75,535.20, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; que este reclamo debe ser acogido sustentado en que la representante de la empresa, señora A. y el testigo a su cargo, señor R.P., reclamaron ante este plenario haber recibido el pago por concepto de "bonificaciones", en tal virtud, procede condenar a la empresa a pagar a favor de la señora C.M.S. la suma de RD$75,535.03, por concepto de 60 días por participación en los beneficios de la empresa";

Considerando, que como ha quedado señalado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, de acuerdo a dicho código y sus reglamentos;

Considerando, que asimismo el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que: "en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar". De ambas disposiciones se deriva que para que el trabajador que reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa adquiera la obligación de probar que la misma los obtuvo, es necesario que ésta demuestre haber formulado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación;

Considerando, que al no demostrar las recurrentes haber hecho la referida declaración jurada, donde se estableciera que en dichas operaciones tuvieron pérdidas o beneficios que no le permitían conceder la totalidad de la reclamación hecha por la recurrida, el tribunal actuó correctamente al acoger su demanda en ese sentido, sin que estuviera obligado, para su admisión, a ordenar ninguna medida de instrucción, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, lo siguiente: "que la corte, a pesar de condenar a la recurrida al pago del 50% de las costas del procedimiento, no ordenó la distracción de las mismas, lo que constituye una violación al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la distracción debe pronunciarse en la misma sentencia que condene al pago de las costas y que su liquidación será hecha en nombre del abogado que tuvo ese beneficio";

Considerando, que a pesar de que un tribunal al pronunciar la condenación en costas de un litigante, no disponga su distracción en provecho del abogado actuante, las mismas pertenecen a éste, al tenor de las disposiciones del párrafo II del artículo 14 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, la cual establece que: "los honorarios causados frente a la parte contraria que sucumba pertenecerán en propiedad al abogado", de donde se deriva que cualquier interés que tuviere la recurrente para que se disponga la distracción de las costas a cuyo pago del 50% se condenó a la recurrida, queda satisfecho con la aplicación de la referida disposición legal, no resultando en consecuencia un motivo de casación la omisión que a ese respecto ha invocado la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en consideración el recibo de descargo expedido por la empleada demandante en fecha 6 de agosto del 1999, en ocasión de recibir el cheque No. 1839 por la suma de RD$17,434.18 por concepto del pago de la proporción que le correspondía durante dicho año, del salario de navidad y las vacaciones, el cual fue recibido conforme, sin reserva alguna por parte de la empleada, quien se limitó a firmarlo recibiéndolo conforme, incurriendo en el vicio de desnaturalización del derecho y falta de base legal, al desconocer los efectos del recibo de descargo y extralimitando el alcance del principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al extenderlo más allá de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que entre estos no se encuentra el recibo de descargo a que aluden las recurrentes y mediante el cual alegadamente, la recurrida mostrara conformidad con la suma recibida por concepto de vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios, ni hay constancia de que ese alegato hubiese sido presentado ante dichos jueces, razón por la cual el Tribunal a-quo no podía pronunciarse sobre el mismo ni incurrir en la violación que se le atribuye en el medio que se examina, que por demás constituye un medio nuevo en casación, que como tal es inadmisible;

C., que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no hizo una indicación precisa de la persona que deberá pagar a la empleada los valores acordados, ya que condena implícitamente a Naco VIP Vacation Club y el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, las cuales son dos razones sociales distintas, sin determinar cual es el verdadero empleador, a pesar de que la demandante en sus declaraciones de audiencia admitió que el pago de su comisión lo hacía Desarrollo Naco y al momento de otorgar poder a sus representantes, lo hizo para incoar una demanda contra Desarrollo Naco, C. por A.; que asimismo en el escrito preliminar de defensa expuso a la Corte a-qua, como medio de defensa el hecho de que la demanda en la especie había sido interpuesta contra dos razones sociales distintas, sin definir con precisión y claridad cual de las dos es su verdadera empleadora, limitándose simplemente a enunciar de forma confusa a ambas, es decir, Naco VIP Vacation Club y Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort como las demandadas, lo que no permite determinar cual es el verdadero empleador";

Considerando, que del estudio del escrito de defensa depositado por las recurrentes en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, se advierte que estas le señalaron a dicha corte que Naco VIP Vacation Club y el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, son dos razones sociales distintas, a la vez que solicitan "que el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort sea excluido de la demanda, ya que no es parte protagónica en el caso de la especie";

Considerando, que si bien el pedimento de exclusión formulado por la recurrente no fue reiterado en la audiencia en la que se conoció el fondo del recurso de apelación, advertido del alegato de que Naco VIP Vacation Club y el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, eran dos empresas distintas, el tribunal debió determinar si esto era cierto, en cuyo caso se le imponía precisar los elementos que tuvo en cuenta para disponer condenaciones contra ambas entidades o indicar los hechos que le permitieron apreciar que se trataba de una misma; que al no contener la sentencia impugnada ninguna referencia a esa situación, la que era esencial para la decisión final del asunto, la misma debe ser casada por carecer de base legal, en cuanto a la identificación de la persona que ostenta la calidad de empleador;

Considerando, que en sus conclusiones formuladas en audiencia la recurrente solicita sea fusionado el presente recurso de casación con el elevado por los licenciados E.R.R.M. y J.S.G.T., el 8 de diciembre del 2000, por estar dirigidos ambos contra la misma sentencia;

Considerando, que para que más de un recurso de casación sea decidido por una misma sentencia, además de que se cumpla el requisito de que sean elevados contra la misma decisión, es necesario que los mismos se encuentre en estado de recibir fallo; que en la especie, para el conocimiento del recurso elevado por los licenciados E.R.R.M. y J.S.G.T., no ha sido fijada la correspondiente audiencia pública, lo que imposibilita que sea examinado mediante esta sentencia, razón por la cual se rechaza el pedimento de fusión formulado por la recurrente;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la designación del empleador y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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