Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de resolución11
Fecha12 Septiembre 2001
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Servicio Japonés, S.A., compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por el Sr. B.Y., mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente Auto Servicio Japonés, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de agosto del 2000, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente Auto Servicio Japonés, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto del 2000, suscrito por el Lic. P.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0242404-0, abogado del recurrido D.A.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.A.B., contra el recurrente Auto Servicio Japonés, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la presente demanda por haber sido incoada en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo se excluye a los señores K.U. y M.T. y T.T., por no ser estos empleadores del demandante ni tener responsabilidad en el presente proceso; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido justificado y sin responsabilidad para el empleador en consecuencia se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales; Cuarto: Se acoge la demanda en cuanto a la proporción de regalía pascual y vacaciones por los motivos expuestos; Quinto: Se condena a la empresa demandada Auto Servicios Japonés, S. A. Y Auto Repuestos Benito, a pagarle al demandante señor D.A.B.: 14 días de vacaciones igual a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$7,049.84); más proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Siete Mil Ciento Veinticinco Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$7,125.89), todo calculado en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), lo que equivale a un salario diario de Quinientos Tres Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$503.56), lo que totaliza la suma de Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$14,175.73) moneda de curso legal; Cuarto: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma intentado por el señor D.A.B. contra sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1999, en contra de Auto Servicios Japonés, S. A. y/o Auto Repuesto Benito y/o B.Y.T. y/o K.U. y/o M.T. y/o T.T., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Excluye a Auto Repuesto Benito y/o B.Y.T. y/o M.T. y/o T.T., por las razones expuestas; Tercero: Acoge el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia, revoca en parte la sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 28 de diciembre de 1999, y condena a Auto Servicio Japonés, S.A. y K.U. a pagarle al señor D.A.B. las siguientes prestaciones y derechos: 28 días de preaviso, 72 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad y 6 meses de salario, en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$12,000.00 mensual y haber laborado durante 4 años y 6 meses, lo que asciende a la suma total de RD$133,406.98, suma sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena en costas a la parte que sucumbe Auto Servicios Japonés y K.U. y se distraen las mismas a favor del L.. P.D.G., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1315, desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa, otro aspecto del artículo 1315 del Código Civil. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada declaró injustificado el despido alegando que el empleador no probó la justa causa, pero sin expresar de qué medio de prueba el trabajador demostró lo injustificado del despido, pues la sentencia del primer grado declaró justificado el despido del demandante lo que obligaba a la corte a considerar ese hecho ya comprobado y juzgado en la decisión del primer tribunal. Habiendo ese tribunal apreciado soberanamente que el despido era justificado según las pruebas aportadas, correspondía a la actual recurrida aportar la prueba que descartara esas apreciaciones y probar los fundamentos de la demanda en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, lo que no hizo; que por otra parte, el señor D.B., fue condenado en defecto por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado, de modo que la corte tenía la obligación de acoger la sentencia y si no estaba edificada debió ordenar cualquier medida de instrucción para establecer lo contrario, pero unilateralmente no podía afirmar que a la parte gananciosa le correspondía aportar la prueba del despido justificado comprobado en la sentencia y no discutido por la parte recurrida;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte recurrida deposita comunicación de despido de fecha 3 de agosto de 1994, alegando inasistencia y que fue encontrado durmiendo en la empresa y que cuando la empresa admite haber despedido al trabajador como en el caso de la especie, tiene que probar la justa causa de éste, cosa que no hizo ésta por ningún medio de prueba que establece la ley, por lo que el despido de que se trata debe ser declarado injustificado; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la empleadora está en el deber procesal de aportar a la Corte la prueba de la justa causa del despido, pues el hecho de que el Juzgado a-quo haya formado su convicción sobre la justeza del mismo, no se traduce en un hecho no controvertido, habida cuenta el debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico prevé el doble grado de jurisdicción, ante las cuales las partes deben probar sus posiciones litigiosas, máxime en el caso de la especie donde la empleadora admite el despido y no aporta el informe de inspección y tarjetas de horarios en las que el Juzgado a-quo basó su fallo";

Considerando, que tal como consta en la sentencia impugnada, por el efecto devolutivo de la apelación, el caso debía conocerse en las mismas condiciones que en primer grado, debiendo las partes aportar las pruebas que presentaron en ese tribunal para fundamentar sus posiciones;

Considerando, que en toda demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, corresponde al demandante demostrar que el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del empleador y a éste probar los hechos que le sirvieron de base para justificar el despido, obligación de prueba que debe ser cumplida tanto en primer como segundo grados;

Considerando, que como en la especie la recurrente admitió la existencia del despido con el depósito de la carta de comunicación del mismo dirigida al Departamento de Trabajo el 3 de agosto de 1994, correspondía a ella probar las imputaciones hechas al trabajador demandante en esa comunicación; que independientemente de que lo hiciera en primer grado, tenía que hacerlo ante la Corte a-qua, pues la apreciación y el criterio que se forma el tribunal de donde procede la sentencia apelada no se le impone al tribunal de alzada, el cual aprecia las pruebas que le son aportadas y hace la ponderación correspondiente, no bastando el depósito de una sentencia apelada para que el tribunal de apelación de cómo ciertos los hechos que en ella se consignan;

Considerando, que de igual manera el defecto en que incurrió el recurrente en apelación y actual recurrido no tuvo ninguna repercusión en su perjuicio, pues el hecho que estaba obligado a probar fue establecido tanto en primera instancia como ante la corte de trabajo, frente al alegato de justa causa planteado por la demandada, lo que obligaba al tribunal, tal como lo hizo, a ponderar si la parte, a cuyo cargo restaba probar el hecho de la justa causa había cumplido con ese deber, lo que admite la recurrente no haber hecho, al invocar que bastaba para ello la apreciación hecha por el juzgado de trabajo, lo que determina que sea correcta la declaratoria de injustificado del despido de que se trata;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Servicio Japonés, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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