Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2003.

Número de sentencia11
Fecha12 Febrero 2003
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa. Audiencia pública del 12 de febrero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 054-0086557-1, domiciliada y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.R.C., abogado de la recurrente, A.D.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. F.A.R., abogado de la recurrente, A.D.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. R.M.P., cédula de identidad y electoral No. 031-0016547-5, abogado de los recurridos, Bio-Best International Corp. y N.V.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente, A.D.S., contra los recurridos Bio-Best International Corp. y N.V.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó, el 25 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de incompetencia en razón de la materia solicitada por la parte demandada por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara competente este Juzgado de Trabajo y acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por dimisión justificada incoada por la señora A.D.S. en contra de Bio Best International y/o N.V.; Tercero: Se declara justificada la dimisión ejercida por la señora A.D.S., en consecuencia queda resuelto el contrato de trabajo que unía a dicha señora con la empresa Bio-Best International y/o Noel Vargas; Cuarto: Se excluye del presente caso el escrito de defensa y los documentos depositados por la parte demandada, por no haberlo hecho en tiempo hábil ni conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo se condena a la empresa Bio Best International y/o N.V. al pago de las siguientes prestaciones laborales a favor de la señora A.D.S.: la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Noventa y Cinco Centavos (RD$5,874.94) pesos, por concepto de catorce (14) días de salario ordinario de preaviso; la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos con Treinta y Un Centavos (RD$5,455.31), por concepto de Trece (13) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; la suma de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$2,937.48), por concepto de siete (7) días de salario ordinario por vacaciones; la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por concepto de pago de la duodécima parte del salario mensual correspondiente al salario de navidad; la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$18,883.76), por concepto de pago de bonificaciones; la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por aplicación del párrafo 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta Centavos (RD$58,151.50), teniendo como base un salario mensual de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y una antigüedad de seis (6) meses; Sexto: Ordena que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia se tenga en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha que pronuncie la sentencia; Séptimo: Condenar a la empresa Bio Best International y/o N.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho del licenciado F.A.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Bio Best International y/o N.V., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo revocar en todas sus partes la sentencia laboral No. 01 de fecha 25-9-2001, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: Condenar a la señora A.D.S. al pago de las costas, con distracción y provecho a favor de los Licdos. R.M. y R.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falsa e incorrecta aplicación de los artículos 5 y 15 del Código de Trabajo y errada interpretación del contrato que ligaba a las partes; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa e incorrecta apreciación de las declaraciones de la apelada; Cuarto Medio: Falta de ponderación de las declaraciones del apelante; Quinto Medio: Ausencia de motivación en cuanto a medios de pruebas sometidos al debate;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua a pesar de dar por establecido que la recurrente prestaba su servicio personal a la recurrida en la venta de productos, declaró que la demandante no probó la relación contractual, de conformidad al artículo 15 del Código de Trabajo y el 1315 del Código Civil, cuando precisamente quién tenía que destruir la presunción del artículo 15 era la demandada; que el comisionista es el que obra por su propia cuenta, pero resulta que en el caso de la especie la señora A.D.S. tenía que presentarse a reportar sus ventas y cobros a la empresa, asistir a reuniones, cumplir un horario, y no despachar a clientes que no pagaban a tiempo; que al admitir la recurrida que la recurrente era una vendedora a comisión, estaba admitiendo la prestación del servicio personal y en consecuencia se estableció la presunción del contrato de trabajo que debió destruir la empresa y no hizo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al ser analizados todos y cada uno de estos documentos, así como las declaraciones de las partes y el testigo, señor R.D.M.B., esta Corte ha podido determinar lo siguiente: que ciertamente la empresa Bio Best International y/o N.V., se dedica a la venta de productos y utiliza un personal; que dentro de ese personal utilizado por la empresa, se encuentra la señora A.D.S., parte recurrida y recurrente incidental, ya que al ser ponderado un resumen de las comisiones devengadas por las trabajadoras ella se encuentra dentro de esas personas la cual, de conformidad con el mismo auspiciaba a más de veinte (20) personas para la venta de los productos antes indicados, de donde se desprende que la parte recurrente y apelante incidental, recibía una comisión por cada persona que ella auspiciaba para la venta de estos productos; que al ser analizadas las propias declaraciones de la parte recurrida y apelante incidental, esta Corte ha podido determinar que la señora A.D.S., vendía productos de la empresa Bio Best International y/o N.V. y que ésta recibía una comisión del producto de la venta, así como por cada persona que ella auspiciaba; que este tipo de relación se encuentra regulado por el artículo 5, párrafo 2 del Código de Trabajo, que reza no están regidos por el presente código, salvo disposición expresa, que lo incluya, 2"...Los comisionistas y los corredores..."; que al no estar regulado por las disposiciones del Código de Trabajo, todas aquellas personas que realizan una labor de ventas de productos y auspician otras personas, como era el caso de la señora A.D.S. y además porque ella laboraba por su propia cuenta y no en subordinación con la empresa, es obvio que su demanda debe ser rechazada por no haber probado ésta, de conformidad con lo que establece el artículo 15 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil como era su obligación la relación contractual; que al haber impuesto condenaciones el Tribunal a-quo a favor de la señora A.D.S., y al ser comprobado ante esta corte por las razones antes expuestas que entre la señora A.D.S. y la empresa Bio Best International y/o N.V., no existió ningún tipo de relación contractual, resulta evidente que el J. a-quo hizo una mala apreciación del derecho y una incorrecta apreciación de los hechos, en consecuencia, la sentencia laboral No. 1 de fecha 25-9-2001, debe ser revocada en su totalidad";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, "se presume, hasta prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal ";

Considerando, que como consecuencia de esa disposición basta al demandante demostrar la prestación de un servicio personal a otra, para que se presuma que entre ellos existió un contrato de trabajo, correspondiéndole a quien le es prestado el servicio y que niega la existencia de dicho contrato, probar la existencia de otro tipo de vínculo contractual;

Considerando, que el artículo 311 del Código de Trabajo dispone: "que el salario ordinario de los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, "está comprendido por su salario fijo y las comisiones que perciben regularmente", lo que es indicativo de que para las personas que prestan esos servicios la comisión es una forma de remuneración, que varía dependiendo del rendimiento del trabajador, pero que no determina la falta de subordinación y dependencia de éste, ni lo transforma en un comisionista a los fines de la exclusión planteada por el referido artículo 5 del Código de Trabajo";

Considerando, que el comisionista a que alude el artículo 5 del Código de Trabajo, para excluirlo del ámbito de su aplicación, es "aquel que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente", regulado por el artículo 94 del Código de Comercio, siendo la persona que se emplea en desempeñar comisiones, las cuales no son una forma de pago, sino encargos que una persona otorga a otra para que realice alguna actividad;

Considerando, que el hecho de que una persona reciba su pago sobre la base de determinado por ciento del producto de la prestación de sus servicios, no lo convierte en un comisionista, porque el contrato de comisión, no lo determina la forma de pago, sino la forma en que se realiza la labor, por cuenta propia y, atendiendo a una comisión o pedimento específico, lo que no impide que el comisionista reciba una suma fija como consecuencia de su labor y no necesariamente un porcentaje del resultado de su operación comercial; que la comisión es la operación jurídica, o la forma comercial del mandato, a través de la cual el comisionista hace una o más operaciones comerciales;

Considerando, que a pesar de que la Corte a-qua reconoce que la señora A.D.S., formaba parte del personal de la empresa demandada a quien le vendía sus productos, le rechaza su demanda bajo el fundamento de que no probó la relación contractual y al considerar que las personas que se dedican a la venta de productos no están reguladas por el Código de Trabajo, con lo que hizo una errónea interpretación del artículo 15 del Código de Trabajo y una mala aplicación del artículo 5 del mismo, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos suficientes, que hace que la misma sea casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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