Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2003.

Número de sentencia11
Fecha13 Agosto 2003
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 13 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico San Pablo, S.A., sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle J.M.E.. M.D., del sector V.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de abril de 1997, suscrito por el Dr. R.G.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0857737-0, abogado del recurrente, Centro Médico San Pablo, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, de fecha 25 de abril de 1997, suscrito por el Dr. R.A.F.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0324918-1, abogado de la recurrida, M.R.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.R.M., contra el recurrente Centro Médico San Pablo, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de mayo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta por la demandante señora M.R.M., contra la demanda clínica "Centro Médico San Pablo, S. A.", en fecha 10 de octubre de 1995, por desahucio ejercido por esta última contra la primera en fecha 16 de septiembre de 1995 y por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes señora M.R.M. demandante y Clínica Centro Médico San Pablo, S.A., demandada, por culpa de esta última y con responsabilidad para ella; Tercero: Se condena a la demandada Clínica Centro Médico San Pablo, S.A., a pagarle a la demandante señora M.R.M., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 92 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual; bonificación, más el astreinte indemnizatorio de un día de salario por cada día de retardo en el consiguiente pago de las prestaciones laborales, desde el momento en que se produjo el desahucio irregular en su contra, en fecha 16 de septiembre de 1995 hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo y en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años y nueve (9) meses y el salario de RD$1,380.00 pesos mensuales; Cuarto: Se condena a la demandada Clínica Centro Médico San Pablo, S.A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Centro Médico San Pablo, S.A., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala No. 1 en fecha 14 de mayo de 1996, dictada a favor de la señora M.R.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe Centro Médico San Pablo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Insuficiencia de motivos y motivaciones vagas;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la sentencia impugnada expresa que la recurrida demandó a la empresa en pago de prestaciones laborales alegando despido injustificado, pero que en el expediente obra una comunicación de la recurrente del 16 de septiembre de 1995, mediante la cual se le informa que se inició el plazo del desahucio a partir de esa fecha, por lo que la Corte a-qua le impuso condenaciones por haber desahuciado a la trabajadora demandante, sin observar que si bien la empresa comunicó a ésta que la iba a desahuciar, ella no esperó que se venciera el plazo del desahucio y abandonó sus labores sin ninguna justificación, lo que le fue expuesto al Tribunal a-quo en el escrito de defensa, pese a lo cual no fue tomada en cuenta por los jueces esa circunstancia;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que obra en el expediente una comunicación del Centro Médico San Pablo, S.A., de fecha 16 de septiembre de 1995 a la enfermera M.R.M., que le informa que está preavisada a partir de la fecha; que el desahucio se comunica por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo, mediante carta depositada en esta oficina, por lo que con dicha comunicación que se encuentra depositada en el expediente, está recibida por dicho organismo, como establece la ley, por lo que se está en presencia de un despido ejercido por el empleador en contra de su trabajador; que el desahucio que se hizo no ha sido comunicado en el término que establece la ley, se convierte implícitamente en un despido injustificado; que la parte recurrente, depositó lista de testigo en tiempo hábil, aunque no le hayan dado cumplimiento, y en la cual quería pretender probar que el despido es justo, por lo cual éste admite como tal el despido del que fue objeto la recurrida, y no así, como alega en su recurso de apelación, que dicha trabajadora abandonó su trabajo; que la parte recurrida, le ha dado cumplimiento a la existencia del contrato de trabajo, tiempo y duración, y el despido que fue objeto por la parte recurrente, no así la parte recurrente, que no le dio cumplimiento a lo que establece el artículo 76 y 77 del Código de Trabajo, en cuanto al desahucio ejercido preavisado a la trabajadora";

Considerando, que el desahucio es la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral de una de las partes, sin tener que invocar causas que justifiquen su decisión y el cual es comunicado a la contraparte en un plazo anterior a su consumación;

Considerando, que si es establecida la decisión de un empleador de poner fin al contrato de trabajo mediante esa causa de terminación, el hecho de que no sean cumplidas algunas de las formalidades que exige la ley para su realización, no torna el desahucio en un despido injustificado, como decidió la Corte a-qua, pues de aceptarse ese criterio, sería impedir que un trabajador, cuyo contrato de trabajo haya sido finalizado sin él haber cometido falta alguna, disfrutará del beneficio que le concede el artículo 86 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a pagar las indemnizaciones laborales en el plazo de 10 días a partir de la terminación del contrato, vencido el cual el empleador deberá pagarle además un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, para lo cual sería suficiente que el empleador adrede, omitiera el cumplimiento de alguna de dichas formalidades;

Considerando, que por demás, tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua, a pesar de estimar que la terminación del contrato de la recurrida, fue por despido injustificado por no haber comunicado el empleador el desahucio al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas a partir de su realización, condenan a éste al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, que como se ha manifestado anteriormente, sólo se aplica en los casos de desahucio, y no cuando el contrato ha terminado por despido injustificado;

Considerando, que consecuentemente, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes, así como de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 13 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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