Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co., C. por A. y/o Ferretería Haché, C. por A., compañía por acciones organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento en la Av. B.C.E.. E.S., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, 27 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.D., en representación de los Licdos. E.M.T. y R.T. de Prida, abogados de los recurrentes, A.P.H. & Co. y/o Ferretería Haché, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de febrero del 2003, suscrito por los Licdos. E.M.T., R.T. de Prida e Ylsis Mena, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0102740-0, 031-0102739-3 y 031-0191288-3, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. H.J.H., abogado de las recurridas, C.C.G. y A.M.E.G.;

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurridas C.C.G.G. y A.M.E.G. contra los recurrentes A.P.H. & Co., C. por A. y/o Ferretería Haché, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de junio del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral No. 103, dictada en fecha 19 de junio del 2002 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la Corte de Trabajo conozca y falle el recurso de apelación interpuesto en su contra; Segundo: Se fija en la cantidad de RD$500,000.00 la fianza que deberá prestar la empresa Antonio P. Haché & Co., C. por A. y/o Ferretería Haché, C. por A., conforme a las modalidades siguientes: a) dicha fianza debe hacerse mediante una compañía aseguradora de prestigio y credibilidad del país; b) copia del contrato de fianza será notificada a las señoras C.C.G.G. y A.M.E.G., continuadoras jurídicas del señor F.E.G., beneficiarias de la misma, y otra copia será depositada en la Secretaría de esta Corte de Trabajo para que repose en el expediente; c) la demandante dispone de un plazo de quince (15) días a partir de la entrega de esta ordenanza por parte de la secretaria a fin de que cumpla con lo dispuesto en la misma; d) en el contrato de fianza se indicará que la fianza es sustitutiva de la consignación del duplo previsto en el artículo 539 del Código de Trabajo, y además se indicará la vigencia de dicha fianza, la cual será renovada si es necesario por la demandante; y e) de no cumplir el contrato de fianza con estas modalidades se mantendrá la ejecutoriedad de la sentencia antes indicada; Tercero: Se compensan las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa A.P.H., & Co., C. por A. y/oF.H., contra la sentencia laboral No. 103, dictada en fecha 19 de junio del 2002, por haber sido incoado de acuerdo con las reglas procesales; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión propuestos por la empresa recurrente, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; y Cuarto: Se condena a la empresa Antonio P. Haché & Co., C. por A. y/o Ferretería Haché, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. H.J.H., abogado que afirma estar Avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las declaraciones de las partes, que se traducen en violación a los artículos 77, 82 (inciso 2do.) 534, 98, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos. Violación a los artículos 77, 82 (inciso 2do. ) y 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 77, 82, 96, 98, 534, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo y artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua desvirtuó, al no darle el alcance y veracidad que tienen las declaraciones de la señora A.M.E.G., quién declaró que su padre y demandante original F.E., padecía una incapacidad absoluta y permanente y que por tanto no podía volver más a trabajar, lo que es revelador de que dicho señor le puso fin a la relación contractual cuando presentó el certificado médico en el mes de noviembre del año 2000 y le pidió a la empresa que le entregaran lo que le correspondía por estar en incapacidad absoluta y permanente de seguir prestando sus servicios personales, sin embargo la Corte a-qua entiende que la situación del demandante no era de incapacidad absoluta, sino de reposo absoluto, con lo que desnaturalizó las declaraciones de dicha señora y de paso interpretó incorrectamente el ordinal 2do. del artículo 82 del Código de Trabajo que dispone que el contrato de trabajo que prevé una asistencia económica para los casos en que se produce esa incapacidad al exigirle que presentara un certificado médico que hiciera constar esa situación, sobre todo porque en ninguna de las declaraciones ni en documento alguno se plantea que la incapacidad del demandante era temporal, provisional o transitoria; que de igual manera desnaturalizó los documentos de la causa, al señalar que del estudio o diagnóstico anatomopatológico, del laboratorio de patología de la clínica Unión Médica, así como del estudio del tórax hecho al señora F.E., se demuestra que éste se encontraba guardando reposo absoluto, cuando ninguno de ellos contiene ese término; que por otra parte, ante la Corte a-qua presentó un fin de inadmisión, basado en que tal como se ha expresado más arriba el demandante puso término al contrato de trabajo en el mes de noviembre del año 2000, cuando comunicó su incapacidad permanente a la empresa, produciéndose cinco meses después de esa fecha la demanda por dimisión en su contra, siendo a partir del momento en que se comunicó la incapacidad permanente en que comenzaba el plazo de la prescripción y teniendo el trabajador sólo derecho a reclamar la asistencia económica que establece el ordinal 2do. del artículo 82 del Código de Trabajo por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar, lo que desconoció la Corte a-qua, al considerar que el contrato no terminó en esa fecha y por esa causa, al poner a cargo de la empresa el fardo de la prueba con relación al documento médico legal definitivo del demandante, cuando ambas partes reconocen que de manera verbal esa situación le fue comunicada a la empresa, violando además el artículo 703 del Código de Trabajo que fija en tres meses el plazo de la prescripción para la reclamación de tal compensación económica;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en el presente expediente no obra depositado un certificado médico legal que acredite la incapacidad definitiva para el trabajo del señor F.E.G., pues si bien es cierto conforme a las declaraciones de la señora A.M.E.G. y al estudio o diagnóstico anatomapatológico del laborario de patología de la clínica Unión Médica, así como del estudio del tórax hecho al señor F.E. que demuestran que éste se encontraba guardando reposo absoluto, no es menos cierto que la empresa recurrente debió probar y no lo hizo, que al recurrido le fue diagnosticada una incapacidad médico legal definitiva; que en cualquier caso, la prescripción extintiva comienza a correr un día después de la notificación del mismo, o cuando supere el período de un año a partir de la inasistencia al trabajo, conforme al artículo 82 del código de Trabajo; que la expresión "reposo absoluto" no significa incapacidad definitiva para el trabajo, pues esta última debe ser determinada a través de un certificado médico legal definitivo que acredite la imposibilidad de incapacidad del trabajador para ejecutar el servicio convenido; que, en consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado, por no probar la empresa que el contrato finalizó en el mes de noviembre del año 2001";

Considerando, que entra dentro del soberano poder de los jueces del fondo apreciar en qué momento se produce la terminación de un contrato de trabajo, correspondiendo al empleador que alega que en la fecha en que un trabajador ha presentado la dimisión de su contrato de trabajo, éste ya no existía, demostrar esa circunstancia;

Considerando, que si bien la incapacidad permanente de un trabajador para continuar prestando sus servicios personales, puede ser demostrada a través de cualquier medio de prueba y no solamente a través de un certificado médico legal definitivo, como expresa la sentencia impugnada, en la especie ese criterio del Tribunal a-quo no da lugar a la nulidad de dicha sentencia, en vista de que al analizar la prueba presentada por el recurrente para demostrar que el contrato de trabajo concluyó en el mes de noviembre del año 2000, cuando le fue reportado el estado de salud del señor F.E.G., la Corte a-qua apreció que en esa fecha no hubo tal terminación del contrato de trabajo, lo que no le era posible demostrar a la recurrente, en vista de haber mantenido la posición de que entre ella y dicho señor no existió un contrato de trabajo y consecuencialmente no comunicar a las autoridades de trabajo dicha terminación, lo que habría servido de elemento de convicción a los jueces sobre la realidad de la conclusión de la relación laboral;

Considerando, que esa apreciación de la Corte a-qua fue realizada en uso del soberano de poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se observe que para ello incurriera en desnaturalización alguna, lo que le permitió dar por concluido el contrato de trabajo a través de la dimisión ejercida por el trabajador el 11 de abril del 2001 y considerar que la acción judicial fue intentada dentro del plazo legal, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co., C. por A. y/o Ferretería Haché, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. H.J.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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