Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Fecha11 Agosto 2004
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Rechaza Audiencia pública del 11 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L. delR., M.M.C., E.J.V.P., V.A.P., E.R.R., J.R., J.R.L., A.F., E.V.L., J.D.Q.D.'Oleo, M. De La Rosa, F.A. delR.R., J.A.C.B., E.A.A., V.E.V.M., Q.M.E. y J.C.O.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1507520-2, 000-644110-1, 001-15766852-5, 018-0003054-7, 104-0017303-3, 045-0017557-7, 002-0121701-5, 093-0044183-0, 093-0029760-4, 014-0009534-3, 082-00157048-0, 014-0009534-3, 001-1479949-7, 001-10573194-7, 082-0011790-4, 082-021436-2, 075-00356-0 y 001-2352820-3, respectivamente, todos domiciliados y residentes en las calles R.C., R.C., Primera, Moca, R.C.T.V., Principal, Boca de Nigua, Central, Respaldo La Mina, S., General C., R.C., Tercera, Limón, Veinte, F.V., M. en Medio, Nos. 25, 20, 66, 16, 40, 22, 43, 33, 20, 21, 86, 63, 06, 10, 15, 18 y 14, de los sectores, La Cienaga, Rivera del Ozama, H., B.D., Boca de Nigua, Haina, Barrio Enriquillo de Haina, El Café de H., Y.S.C., Los Tres Brazos, Distrito Nacional, R.M.M. y Najayo en Medio, Yaguate, Villas Agrícolas, V.M., del Distrito Nacional, y las provincias Santo Domingo y San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.V., abogado de los recurrentes, L.D.R. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de febrero del 2004, suscrito por el Dr. A.M.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0344536-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo del 2004, suscrito por el Dr. J.A.V.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0072962-3, abogado del recurrido, Español Schiffino & Asociados, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes L.D.R. y compartes contra el recurrido Español Schiffino & Asociados, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de diciembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluyen del presente proceso a los Sres. A.C.S.P. y M.E., por los motivos antes expuestos; Segundo: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnización supletoria, incoada por los señores: L.D.R.R., M.M.C., E.J.V.P., V.A.P., E.R.R., J.R., J.R.L., A.F., E.V.L., J.D.Q. D'Oleo, M.V.A., F.A.M. De La Rosa, F.A.D.R.R., J.A.C.B., E.A.A., V.E.V.M., Q.M.M.E. y J.C.O.M., contra la Compañía Constructora Español Schiffino & Asoc. (Es), por los motivos expuestos; Tercero: En lo relativo a la regalía pascual, vacaciones y bonificación, se acoge la demanda y en consecuencia se condena a los demandados Compañía Constructora Español Schiffino & Asoc. (Es), a pagar las siguientes sumas de la manera siguiente: L.D.R.R., 14 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$3,850.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Un Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$3,001.63); proporción de bonificación igual a la suma de Doce Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos (RD$12,375.00), esas sumas calculadas en base a un salario diario de Doscientos Setenta y Cinco Pesos (RD$275.00); lo que totaliza la suma de Diecinueve Mil Doscientos Veintiséis Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$19,226.63), moneda de curso legal; Máximo Monción Colon: 14 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Ochenta Pesos (RD$3,080.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Un Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$2,401.34); 45 días de bonificación igual a la suma de Nueve Mil Novecientos Pesos (RD$9,900.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Doscientos Veinte Pesos (RD$220.00); lo que totaliza la suma de Quince Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$15,381.34), moneda de curso legal; E.J.V.P.: 18 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Doscientos Pesos (RD$4,200.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$3,274.56); 60 días de bonificación igual a la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00); sumas calculadas en base a un salario diario de Doscientos Veinte Pesos (RD$220.00); lo que totaliza la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$24,474.56), moneda de curso legal; V.A.P.: 14 días de vacaciones igual a la suma de Seis Mil Trescientos Pesos (RD$6,300.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Ochocientos Veintidós Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$3,822.72); 60 días de bonificación igual a la suma de Veintiún Mil Pesos (RD$21,000.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00); lo que totaliza la suma de Treinta y Un Mil Ciento Veintidós Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$31,122.72), moneda de curso legal; E.R.R., 14 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$2,450.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Novecientos Diez Pesos con Veintitrés Centavos (RD$1,910.23); 45 días de bonificación igual a la suma de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos (RD$7,875.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Ciento Setenta y Cinco Pesos (RD$175.00); lo que totaliza la suma de Doce Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con Veintitrés Centavos (RD$12,235.23), moneda de curso legal; J.R., 14 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Ochenta Pesos (RD$3,080.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Un Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$2,401.34; 45 días de bonificación igual a la suma de Nueve Mil Novecientos Pesos (RD$9,900.00), esas sumas calculadas en base a un salario diario de Doscientos Veinte Pesos (RD$220.00); lo que totaliza la suma de Quince Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$15,381.34), moneda de curso legal; J.R.L.: 14 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta Pesos (RD$3,150.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Seiscientos Setenta y Nueve Pesos con Dieciocho Centavos (RD$2,679.18), 45 días de bonificación igual a la suma de Diez Mil Ciento Veinticinco Pesos (RD$10,125.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Doscientos Veinticinco Pesos (RD$225.00); lo que totaliza la suma de Quince Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Dieciocho Centavos (RD$15,954.18), moneda de curso legal; A.F., 14 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Ciento Ochenta y Tres Pesos con Cuatro Centavos (RD$2,183.04), 45 días de bonificación igual a la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Doscientos Pesos (RD$200.00); lo que totaliza la suma de Trece Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos con Cuatro Centavos (RD$13,983.04), moneda de curso legal; E.V.L.: 14 días de vacaciones igual a la suma de Siete Mil Doscientos Pesos (RD$7,200.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos con Ocho Centavos (RD$4,366.08), 60 días de bonificación igual a la suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00); lo que totaliza la suma de Treinta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos con Ocho Centavos (RD$35,566.08), moneda de curso legal; J.D.Q.D.'Oleo, 14 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$2,450.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Novecientos Diez Pesos con Veintitrés Centavos (RD$1,910.23); 45 días de bonificación igual a la suma de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos (RD$7,875.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Ciento Setenta y Cinco Pesos (RD$175.00); lo que totaliza la suma de Doce Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con Veintitrés Centavos (RD$12,235.23), moneda de curso legal; M.V.A., 18 días de vacaciones igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos (RD$5,850.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$3,547.44), 60 días de bonificación igual a la suma de Diecinueve Mil Quinientos Pesos (RD$19,500.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Trescientos Veinticinco Pesos (RD$350.00), lo que totaliza la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$28,897.44), moneda de curso legal; F.A.M. de la Rosa, 7 días de vacaciones igual a la suma de Novecientos Sesenta Pesos (RD$960.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Novecientos Seis Pesos con Cuarenta Centavos (RD$1,906.40); 45 días de bonificación igual a la suma de Tres Mil Seiscientos Pesos (RD$3,600.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Ciento Sesenta Pesos (RD$160.00); lo que totaliza la suma de Seis Cuatrocientos Sesenta y Seis Con Cuarenta Centavos (RD$6,466.40), moneda de curso legal; F.A. delR.R., 6 días de vacaciones igual a la suma de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00), proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Trescientos Ochenta y Un Pesos con Cincuenta Centavos (RD$2,381.50); proporción de bonificación igual a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$4,496.85), sumas calculadas en base a un salario diario de Doscientos Pesos (RD$200.00); lo que totaliza la suma de Ocho Mil Setenta y Ocho Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$8,078.35), moneda de curso legal; J.A.C.B., 18 días de vacaciones igual a la suma de Doce Mil Seiscientos Pesos (RD$12,600.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Siete Mil Seiscientos Cuarenta Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$7,640.64), 60 días de bonificación igual a la suma de Cuarenta y Dos Mil Pesos (RD$42,000.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Setecientos Pesos (RD$700.00), lo que totaliza la suma de Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$62,240.64), moneda de curso legal; E.A.A., 14 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Doscientos Pesos (RD$4,200.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$3,276.62), 45 días de bonificación igual a la suma de Trece Mil Quinientos Pesos (RD$13,500.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Trescientos Pesos (RD$300.00), lo que totaliza la suma de Veinte Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$20,976.62), moneda de curso legal; V.E.V.M., 14 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Doscientos Pesos (RD$4,200.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$3,276.62); 45 días de bonificación igual a la suma

de Trece Mil Quinientos Pesos (RD$13,500.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Trescientos Pesos (RD$300.00), lo que totaliza la suma de Veinte Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$20,976.62), moneda de curso legal; Q.M.M.E., 6 días de vacaciones igual a la suma de Mil Cincuenta Pesos (RD$1,050.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Novecientos Once Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$1,911.36); proporción de bonificación igual a la suma de Tres Mil Seiscientos Nueve Pesos (RD$3,609.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Ciento Setenta y Cinco Pesos (RD$175.00); lo que totaliza la suma de Seis Mil Quinientos Setenta Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$6,570.36), moneda de curso legal; J.C.O.M., 14 días de vacaciones igual a la suma de Mil Ochocientos Pesos (RD$1,800.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$3,276.58); proporción igual a la suma de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos (RD$7,875.00), sumas calculadas en base a un salario diario de Trescientos Pesos (RD$300.00); lo que totaliza la suma de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$12,951.58), moneda de curso legal; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos antes expuestos; Quinto: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge el fin de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria, fundado en la falta de calidad de los demandantes para actuar en justicia en su contra, como lo hicieron, por no haber sido su empleador, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Condena a los sucumbientes S.. L.D.R., M.M.C., E.J.V.P., V.A.P., E.R.R., J.R., J.R.L., A.F., E.V.L., J.D.Q.D.'Oleo, M. de la Rosa, F.A.D.R.R., J.A.C.B., E.A.A., V.E.V.M., Q.M.E. y J.C.O.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación a los principios quinto, sexto, octavo y noveno del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación y falta de aplicación de los artículos 1, 6, 7, 11, 13, 15, 16, 22, 26, 27 y 31 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación y falta de aplicación de los artículos 1134, 1665, 1172, 1382 y 1334 del Código Civil; Quinto Medio: Mención para su apreciación de las sentencias Nos. 161 de fecha 24 de marzo del año 1999, Boletín Judicial 1060, Vol. II, páginas 971 y 980; Sexto Medio: Mención y para su apreciación de algunos aspectos recogidos por el Dr. R.A., de su conferencia magistral sobre evaluación de los 11 años del Código de Trabajo, sobre su impacto económico y posible reforma, de fecha 27 de junio del 2003;

Considerando, que en el desarrollo de los primeros cuatro medios, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan: que la Corte a-qua dio por establecido que el co-demandante J.C. era un ajustero que a su vez contrató a los demás trabajadores, pero no dice si dicho contrato estaba legalizado y registrado en la Secretaría de Estado de Trabajo o en otra institución competente y no tomaron en cuenta si en dicho contrato el señor C. aportaba las herramientas o equipo utilizado en dicha obra, el tiempo de duración de los contratos de trabajo pactados por dicho señor; que siendo nula la renuncia de derechos, era nulo todo contrato donde se expresara que había un contrato distinto al de trabajo, además de que los jueces debieron tomar en cuenta que en esta materia se imponen los hechos a los documentos y que en todo caso donde exista una duda, se debe favorecer a los trabajadores, por lo que debían darles preferencia a los verdaderos contratos de trabajo que fueron celebrados con anterioridad, para lo que tenían que analizar la prestación de los servicios y la permanencia en las labores de los recurrentes, así como las declaraciones del testigo que declaró que el maestro J. paró de trabajar a los recurrentes y les dijo que debían esperar que llegara el ingeniero M.E.; que los jueces tenían que apreciar que el señor J.A.C.B., tenía la solvencia económica de un trabajador cualquiera y que cuando hay más de una empresa, aunque tengan dirección distinta, todas son solidariamente responsables de las obligaciones de los trabajadores; que tampoco los jueces tuvieron en cuenta que los contratos de trabajos para una obra o servicio determinados tienen que hacerse por escrito y que se presume que todo contrato de trabajo se ha pactado por tiempo indefinido;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que del contenido del contrato de trabajo para obra determinada, de fecha dos (2) de junio del año dos mil (2000), este tribunal ha podido comprobar que en el mismo, el Sr. J.C., se comprometió como ajustero a realizar los trabajos como maestro varrillero, en la construcción de la torre construida en la Av. Anacaona Esq. H., a reclutar su personal, el cual estaba bajo su dependencia y subordinación y a pagarle su salario de acuerdo a las cubicaciones de trabajo que ellos realizaron, por lo que dicho documento será tomado en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la empresa demandada; que las declaraciones del Sr. R.J.R., testigo a cargo de los demandantes, no le merecen credibilidad a este tribunal, por ser poco veraces y contradictorias, en cuanto al planteamiento de la empresa de que no eran sus empleados, pues los mismos se contradicen con las declaraciones de los señores T.S.M. y J.A.C.B., testigos a cargo de la demandada, pues el primero siguiendo el mismo orden, de los testigos de la empresa, dijo que J.A.C.B., era el maestro varrillero, que éste era quien los dirigía, que fue él que los contrató y quien le pagaba y él era como empleador de todos, el segundo, quien también figura como demandante, pues este declaró admitió haber firmado un contrato de trabajo por obra y servicio determinado con la empresa, para realizar los trabajos como maestro varrillero, contratados por ajuste, que se encargaba de reclutar su personal, al cual le fijaba su salario, que le pagaban mediante un cheque general a su nombre y de ahí le pagaba a su personal, y que todos estaban bajo su dependencia o subordinación, tal como se convino en el referido contrato, por lo que las declaraciones del testigo a cargo de la empresa, serán tomadas en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la empresa; que del contenido vertido en el contrato de trabajo de obra y servicios firmado por la empresa con el Sr. J.A.C.B., demandante y de sus propias declaraciones, esta Corte ha podido determinar que la demandada no era empleadora de los recurrentes, sino la persona física más arriba señalada, frente del referido contrato, por lo que el planteamiento de la demandada originaria recurrida y recurrente parcial, en el sentido de que no era empleadora de los demandantes, debe ser acogido por descansar sobre base legal";

Considerando, que la presunción que establecen los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, sobre la existencia de un contrato por tiempo indefinido en toda relación laboral, es hasta prueba en contrario, lo que permite a los empleadores demostrar que la prestación de un servicio personal es producto de un contrato distinto al de trabajo, o que éste ha sido pactado para una obra o servicio determinado;

Considerando, que frente a la libertad de prueba que hay en esta materia, en la que predominan los hechos sobre los documentos, lo que determina que un contrato sea de una duración definida, no es la redacción de un documento, sino la presencia de los elementos que dan lugar a este tipo de contrato;

Considerando, que de la ponderación de la prueba aportada, tanto documental como testimonial, la Corte a-qua, llegó a la determinación de que los recurrentes no estaban amparados por ningún vinculo contractual con la recurrida, sino que éstos prestaban sus servicios personales al señor J.A.C.B., quien pactó un contrato de ajuste como maestro varillero de la demandada y quien tenía bajo su subordinación a los demandantes;

Considerando, que a esa conclusión llegó el Tribunal a-quo, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo haya incurrido en desnaturalización alguna, dando los motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios quinto y sexto, la recurrente se limita a hacer consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario, sin presentar ningún vicio contra la decisión impugnada, por lo que los mismo carecen de contenido ponderable y como tal son declarados inadmisibles. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.R. y compartes, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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