Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2008.

Fecha12 Marzo 2008
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/03/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.M.E.M., compartes

Abogado(s): L.. V.S.

Recurrido(s): Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.

Abogado(s): L.. Juan Rafael Gutiérrez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.E.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0276517-3, domiciliado y residente en la Sección Palmar Arriba, municipio de V.G., provincia de Santiago; A.D.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-223358-6, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 111, del sector E.B.; B.A.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0222795-0, domiciliado y residente en la calle 1ra., del sector Los Cocos, San Francisco Arriba; J.P.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0406617-4, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 10, del sector Buenos Aires; J.M.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0019922-7, domiciliado y residente en la calle J.S. núm. 26, del sector E.B.; P.P.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0158805-5, domiciliado y residente en la calle 2da. núm. 63, del sector H.M.; J.A.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0222837-0, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 29, del sector Los Ciruelitos; R.P.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0008433-3, domiciliado y residente en la calle 2da., del sector E.B.; J.L.C.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 045-0015284-0, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 105, del sector E.E.; B.E.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0371891-6, domiciliado y residente en la calle 16 núm. 20; A.B.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0027871-6, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 118, del sector El Ejido; A. De los Santos De los Santos, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1035907-2, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 25, del sector E.B.; J.B.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0242268-4, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 25, del B.D.; H.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 045-0011512-8, domiciliado y residente en la calle 2da núm. 2, del sector E.B.; A.T.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0007020-4, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 26, (parte atrás), del sector Los Ciruelitos; J.R.T.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0019967-2, domiciliado y residente en la calle Padre Quezada núm. 19, del sector E.B.; F.P.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0188010-6, domiciliado y residente en la calle 10 núm. 3, del sector Los Ciruelitos, todos de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., abogado de los recurrentes V.M.E.M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. V.S., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0098958-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. J.R.G., abogado de la recurrida Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes V.M.E.M. y compartes contra Artículos de Piel los Favoritos, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda incoada por los señores, V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.U., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., Hemenegildo (sic) Andujar Cruz, F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil uno (2001), por reposar en base legal; consecuentemente: a) Se declara, sin efecto jurídico, la puesta en término de los contratos de trabajo mediante el ejercicio del desahucio por el empleador, por estar protegidos los trabajadores por el fuero sindical, declarándose la vigencia de los contratos de trabajos, así como, las obligaciones recíprocas concertadas; b) Se condena a la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. V.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Segundo: Se declara la demanda de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil uno (2001), incoada por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedentes, infundada y carente de base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del L.. R.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Se rechaza la demanda de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), incoada por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente, infundada y carente de base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Se rechaza la demanda incoada por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en contra de los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.U., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., Hemenegildo (sic) Andujar Cruz, F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., en validez de la oferta real de pago y consignación, por no reposar en base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, a pagar las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. V.S., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se rechaza la demanda de fecha primero (1) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), incoada por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.U., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., Hemenegildo (sic) Andujar Cruz, F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente; consecuentemente, se condena esta primera parte, a pagar en beneficio de la primera las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. R.G., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; (Sic), b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por no haber cumplido con las formalidades sustanciales establecidas por el artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por ser conforme con las reglas procesales, y, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado por los trabajadores recurridos en este sentido; Tercero: Se declara como admisible y recibible el escrito de defensa adicional depositado por la empresa recurrente en fecha 19 de junio de 2006, por ser conforme a las reglas del debido proceso; Cuarto: Se declara, asimismo, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.U., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., Hemenegildo (sic) Andujar Cruz, F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D., por ser conforme con las normas procesales, y, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado al respecto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia impugnada, la No. 33-2005, dictada en fecha 18 de febrero de 2005 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo sucesivo diga como a continuación se indica: a) Se acoge la demanda interpuesta por los señores R.A.H.P., V.T., A.T.J., J.M.C.R., O.R.R. (Ramos)E., M.L.S., S.R.R. y L.A.D., y, en consecuencia: 1) Se declara la nulidad del desahucio operado en contra de dichos trabajadores y, por tanto, se ordena a la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., proceder, de manera inmediata, a la reinstalación de dichos trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo; y 2) Se condena dicha empresa a pagar a estos trabajadores los siguientes valores: todos los salarios caídos desde el 11 de abril de 2001 hasta la ejecución de la presente decisión, y una suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para cada uno de estos trabajadores en reparación de daños y perjuicios; b) Se rechaza la demanda interpuesta por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.U., J.L.C.G., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, J.B.A., H.A.C., F.P.L., A.T.P., J.R.T.G., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en nulidad de desahucio, reintegración y reparación de daños y perjuicios, y por consiguiente, se acoge, respecto de dichos trabajadores, la demanda en validez de oferta real de pago y consignación interpuesta por la mencionada empresa contra estos trabajadores, con todas sus consecuencias legales; Sexto: Se rechaza el pedimento relativo a la aflicción de un astreinte, por ser dicho pedimento improcedente, mal fundado y carente de base legal; y Séptimo: Se condena a la empresa al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. V.S., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación a la ley. Violación al artículo 1258 del Código Civil y violación por falsa aplicación del artículo 1259 del mismo Código; Segundo medio: Violación al artículo 390 del Código de Trabajo por interpretación incompleta, por falta de aplicación del Principio VIII del Código de Trabajo y violación por falsa aplicación del artículo 75, párrafo II y ordinal 4º. y el artículo 392 de dicho Código. Violación a normas constitucionales e internacionales por interpretación incompleta y parcial, violación por aplicación limitada de los Convenios sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 y Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949; Tercer medio: Violación de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil por inaplicación; Cuarto medio: Astreintes; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo a la ley, para la validez de las ofertas reales de pago, es necesario que estás contengan ofrecimiento de las sumas adeudadas al acreedor y una suma para las costas no liquidadas, pero la Corte a-qua declaró valida las ofertas que se les hicieron a los recurrentes sin que en las mismas se ofrecieran esas costas, con lo que violó el artículo 1258 del Código Civil, porque el incumplimiento de ese requisito hace nula la oferta real de pago;

Considerando, que la exigencia del artículo 1258 del Código Civil, en el sentido de que la oferta real de pago debe contener además una suma para las costas no liquidadas, no es aplicable en esta materia cuando la oferta se realiza a raíz de la terminación de un contrato de trabajo, antes del inicio de una demanda y del apoderamiento de un abogado;

Considerando, que por demás, cuando al que se le hace una oferta real de pago por concepto de indemnizaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo, rechaza la misma alegando que el contrato de trabajo se mantiene vigente y que no procede ese pago, no puede plantear la nulidad de dicha oferta sobre la base de que ésta no contempla el ofrecimiento de las costas por liquidar;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar los elementos que determinan el monto de las indemnizaciones laborales, llegó a la conclusión de que los valores ofrecidos por la recurrida a los recurrentes, cuyos contratos terminaron válidamente por el desahucio por ella ejercido, cubrían la totalidad de los derechos que correspondían a los demandantes, declarando consecuencialmente válida la oferta real de pago de que se trata, tal como procedía, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación los recurrentes plantean, en síntesis: que a pesar de que la Corte a-qua reconoce que es nulo el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, sólo aplica eso a un grupo de los desahuciados y no a todos, lo que constituye una discriminación en su perjuicio, violando la ley por una aplicación insuficiente, porque debió aplicar el criterio de igualdad jurídica y reconocer que todos los trabajadores tienen el derecho de formar cuantos Sindicatos deseen y empezar por los comités gestores que entiendan, no pudiendo poner término a los contratos de trabajo hasta que expire el plazo de la protección, lo que al no hacer la Corte violó la ley en perjuicio de los trabajadores; que asimismo la Corte desconoció que no se trataba de un comité gestor, sino de dos, los que debieron ser protegidos por igual;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada expone la Corte lo siguiente: “Que, no obstante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Trabajo, no todos los trabajadores del comité gestor de referencia gozan del fuero sindical, sino sólo veinte de ellos; que, a falta de declaración expresa, indicando cuales trabajadores de dicho comité gestor (de las dos lista incluidas, de manera respectiva en los actos de alguacil de fechas 20 y 26 de marzo de 2001) eran los beneficiarios de esta garantía, procede escoger a los primeros veinte; que en la primera lista de trabajadores, la contenida en el acto No. 090/2001, de fecha 20 de marzo de 2001, figuran los señores A.T.J., V.T., F.D., R.A.H., O.M., S.E.G., J.R., D.B., R.R., L.A.D., A.E.G., F.G., L.C.G.M., J.M.C.F., E.A.V.M., G.C., R.M.P., J.M.C.R., A.G. y V.R.C., de los cuales los señores O.M., D.B. y A.R.G. ya tenían el fuero sindical, en su condición de miembros directivos del Sindicato ya existente en la empresa, motivo por el cual, y para completar el señalado número de veinte trabajadores, procede escoger a los tres primeros de la lista incluida en el acto No. 094/2001, de fecha 26 de marzo de 2001, o sea, a los señores M.A.S., O.R.R.E. y M.L.S.; que, por consiguiente, sólo estos trabajadores gozaban del fuero sindical el 11 de abril de 2001, fecha en que se produjeron los desahucios en cuestión”;

Considerando, que si bien a todos los trabajadores se les garantiza el derecho de formar Sindicatos y realizar actividades sindicales, en aplicación al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país y cuyas disposiciones forman parte de nuestro derecho interno, también lo es, que el fuero sindical, que prohíbe la realización de desahucio en contra de dirigentes y activistas sindicales se encuentra limitado por la ley en cuanto al numero de trabajadores beneficiarios y la duración del período de ese impedimento;

Considerando, que en ese sentido el artículo 390 del Código de Trabajo, en su ordinal 1ro. dispone que gozan del fuero sindical “Los trabajadores miembros de un Sindicato en formación, hasta un número de veinte”;

Considerando, que en la especie correspondía a la Corte a-qua determinar, cuales, entre las personas comunicadas por los trabajadores como miembros del comité gestor del Sindicato, estaban amparadas por el fuero sindical, para declarar la nulidad de los desahucios ejercidos contra ellos y reconocer la válidez de aquellos que no contaran con esa protección;

C., que tal fue el proceder de la Corte a-qua, al precisar cuales de los trabajadores demandantes gozaban del fuero sindical, declarando la nulidad de sus desahucios y la reinstalación en la prestación de sus servicios personales, así como la válidez de la terminación de los contratos de trabajo de quienes por exceder del número de trabajadores protegidos, de acuerdo con la ley, no gozaban de tal protección, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la acción discriminatoria ejercida por el empleador contra los demandantes les ha ocasionado graves daños, al producirles sufrimientos y privaciones, por no permitírseles el disfrute de sus derechos, los que debían ser reparados por haberlos generados las violaciones a la ley cometidas en su contra, lo que la Corte a-qua no tomó en cuenta;

Considerando, que los daños que reciba una persona como consecuencia del ejercicio de un derecho, no son susceptibles de ser reparados, salvo cuando ese ejercicio se realice en forma abusiva; que el artículo 712 del Código de Trabajo prescribe que “los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables”, de donde se deriva que para acoger una reclamación en pago de indemnizaciones para resarcir daños ocasionados a una parte, es necesario que la acción generadora de esos daños haya sido ejecutada de manera ilícita;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo determinó que los demandantes que no estaban amparados por el fuero sindical fueron desahuciados válidamente por la actual recurrida, no reteniéndole ninguna falta por el ejercicio del derecho de desahucio en su contra, y consecuencialmente rechazándo las reclamaciones en reparación de daños y perjuicios formuladas por los recurrentes, contrario a como procedió con las reclamaciones intentadas por los demandantes que gozaban de esa garantía sindical, en cuyo favor impuso una condenación a la demandada para reparar daños ocasionados por su acción ilícita de pretender poner término a contratos de trabajo, que por mandato legal estaba imposibilitada de hacer;

Considerando, que para rechazar esas pretensiones de los recurrentes, la Corte a-qua da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina caree de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto los recurrentes se limitan a hacer consideraciones en torno a lo que entienden son los astreintes y su foma de operar, pero sin imputar ninguna falta a la sentencia impugnada, ni explicar como se habría incurrido en alguna violación en ese sentido, razón por la cual dicho medio debe ser declarado inadmisible por falta de contenido ponderable.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.E.M. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.R.G., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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