Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de sentencia11
Fecha25 Junio 2008
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): U.J.

Abogado(s): D.. R.E.S.R., D.B.T., L.. F.A.P.

Recurrido(s): Corporación Estatal de Radio, Televisión CERTV

Abogado(s): Dr. P.N., L.. Alejandro Maldonado

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por U.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0222438-3, domiciliado y residente en la Av. Pasteur Esq. C.S., E.. Plaza Jardines de Gazcue, Suite 317, tercer piso, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.E.S.R., por sí y por el Lic. F.A.P., abogados del recurrente U.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de junio de 2006, suscrito por la Dra. R.E.S.R. por sí y por el Dr. D.B.T. y el Lic. F.A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1064086-9, 001-0798472-6 y 001-0516107-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2006, suscrito por el Dr. P.N. y el Lic. A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0013838-7 y 001-0084890-2, respectivamente, abogados de la recurrida Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente U.J. contra la recurrida Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de diciembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia de atribución presentada por la parte demandada Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el demandado Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para este; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), a pagar al demandante U.J., las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se describen a continuación: la suma de RD$15,578.40, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$18,916.63. por concepto de 34 días de cesantía; la suma de RD$7,789.90, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$6,629.17, por concepto de proporción de salario de navidad; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia, todo sobre la base de un salario de RD$13,258.33 mensual; Cuarto: Se ordena a la parte demandada Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Quinto: Se condena al demandado Corporación Estatal de Radio y Televisión C.E.R.T.V., Radio Televisión Dominicana, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. R.E.S.R., F.A.P. y D.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido, en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por la entidad Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), contra sentencia No. 408/2005, relativa al expediente laboral No. 05-2689/051-05-00422, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación de la entidad estatal Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), se rechaza la instancia introductiva de demanda por carencia de derechos de naturaleza laboral, y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena al sucumbiente Sr. U.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.N. y L.. A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 537 del Código de Trabajo y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización del derecho y de los hechos puestos a su cargo; Tercer Medio: Errónea aplicación de las pruebas, desnaturalización del artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua se limitó a citar las disposiciones del artículo 8, letra Ñ de la Ley núm. 134-03, el cual indica que son funciones del Consejo de Administración de la Corporación Estatal de Radio y Televisión, entre otras: “Reglamentar el régimen de carrera a que estará sometido, el personal técnico de la corporación, conforme a lo prescrito por el artículo 39 de la Ley núm. 14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa”, de donde se deriva que la recurrida tenía la obligación de demostrar que el señor U.J., había sido incorporado a la Ley de Carrera Administrativa, por lo que al no ser probado esa circunstancia, a dicho señor había que aplicarle las disposiciones del Código de Trabajo, sobre todo teniendo en cuenta el VII Principio Fundamental de ese instrumento legal que declarara, que en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales se aplica la que más favorezca a los trabajadores y que toda duda se interpreta a favor de éstos, pero la corte se limitó a hacer mención de una parte del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, sin ponderar el espíritu del legislador sin dar motivación alguna y sin cumplir con los requisitos que el artículo 537 de dicho código exige en toda sentencia; que de igual manera violó el artículo 16 del mismo, que exime al trabajador de la prueba relativa a las estipulaciones del contrato de trabajo, quedando en consecuencia sobre la empresa el fardo de la prueba en ese aspecto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que a juicio de ésta Corte, la Ley 134-03 creó la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), como continuadora jurídica de Radio Televisión Dominicana, regida por la Ley 168 de fecha cuatro (4) del mes de abril del año 1966, sin que variara sus fines relacionados con el cumplimiento de un servicio público estratégico; tanto así que en su artículo 29 de ley en cuestión refiere que los servidores de la Corporación estarán sometidos, desde el punto de vista disciplinario, al Código de Ética del S.P., de todo lo cual se colige que las relaciones laborales entre funcionarios, servidores y empleados, de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV); están regidos por la Ley 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que la letra ñ del artículo 8 de la Ley 134-03 que crea la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), establece de manera expresa que el personal de la Corporación está regido por la Ley 14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, al señalar entre las funciones del Consejo de Administración de dicha entidad; “Reglamentar el régimen de carrera a que estará sometido al personal técnico de la corporación. Conforme a lo prescrito por el artículo 39 de la Ley 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, al primera parte de dicha norma nos indica claramente que todo personal de CERTV está sujeto a la Ley 14-91, puesto que solo el personal técnico será sometido a un régimen especial debido a su carácter de sus servicios. Como son los camarógrafos, los locutores productores de programas, ingenieros de sonidos, etc., quienes deben trabajar en horas y condiciones diferentes, por esto, el Consejo podrá conforme a la ley, establecer para ellos un reglamento especial, dentro de los parámetros legales de la Ley 14-91 y el reglamento disciplinario de dicha ley”; que de conformidad con el principio fundamental III que informa al Código de Trabajo, solo se aplica dicho código a trabajadores que presten servicios a empresas estatales o a sus organismos oficiales autónomos cuando tuvieran carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, lo que no ocurre en la especie; tampoco demostró el reclamante la existencia de usos y costumbres en esa entidad de pago de prestaciones laborales, o que su órgano de dirección le hubiere reclutado bajo el régimen jurídico que constituye el Código de Trabajo, por lo cual procede rechazar los términos de la instancia de demanda y el presente recurso, por carencia de derechos de naturaleza laboral”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, éste no se le aplica a los funcionarios y empleados públicos, ni a las instituciones autónomas del Estado, salvo las que tenga un carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, o cuando su estatuto orgánico así lo disponga;

Considerando, que entre los objetivos y funciones de la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), está el de servir de vehículo esencial de información y participación política a los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura dominicana y de la cultura de otros países y regiones, así como de medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, con especial atención a la protección de los marginados y a la no discriminación de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y discapacitados; en esencia, servir de medio de difusión de los principios y valores que sustenta el Estado Dominicano, del que siempre deberá ser inalienablemente medio de promoción y defensa de sus intereses, lo cual evidencia que esta institución no tiene fines comerciales, sino que está encaminada a fomentar la cultura, la educación y servir de medio de comunicación para la solución de las inquietudes sociales y comunitarias, lo que descarta que las relaciones con las personas que le prestan sus servicios personales estén regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que por otra parte, tal como lo expresa la sentencia impugnada, el artículo 29 de la Ley núm 134-03, que creó a la demandada, dispone que “las autoridades, funcionarios y empleados de la Corporación, estarán sometidos desde el punto de vista disciplinario, a las disposiciones del Código de Ética del Servidor Público”, en vista de lo cual el consejo de administración de la entidad dictó el reglamento interno de recursos humanos de la misma, que regula las relaciones entre los servidores de dicha entidad estatal;

Considerando, que de igual manera, la disposición de la letra Ñ, del artículo 8 de dicha ley, en el sentido de que el Consejo de Administración de la entidad reglamentará el régimen de carrera a que estará sometido el personal técnico de la Corporación, al tenor del artículo 39 de la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y C.A., en modo alguno ha sido concebido para que dicho Consejo decida a que servidor se le aplica la ley laboral y a cual no, sino para que se determine el régimen de carrera especial que corresponderán a sus técnicos, los cuales tienen un tratamiento especial, pero siempre dentro del marco de aplicación de la referida ley de servicio civil y carrera administrativa, como empleado público, por lo que no se deriva ninguna consecuencia, a los fines de la aplicación del Código de Trabajo, del hecho de que la recurrida no demostrara que el Consejo de Administración cumpliera con esa obligación;

Considerando, que para decidir como lo hizo, la corte a-qua da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar que al declarar la inaplicabilidad de la ley laboral en el presente caso, hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, que el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación de la ley al fallar en contra del recurrente U.J., lo que es falso, en vista de que la sentencia fue dictada en su favor, anunciando que confirmaría la misma, a pesar de que el dispositivo lo que hace es revocarla, lo que constituye una contradicción y una clara desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que como el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, haciendo correcta apreciación del derecho, al fallar rechazando la instancia de demanda por carencia de derechos de naturaleza laboral, procede confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes, y condenar al reclamante al pago de las costas”;

Considerando, que cuando una sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, carece de importancia la existencia de un motivo erróneo, si la decisión adoptada es la correcta;

C., que a pesar de que en uno de sus considerandos la sentencia impugnada expresa que el tribunal de primer grado rechazó la demanda del actual recurrente y que debía ser confirmada, del conjunto de sus motivaciones y de la relación de hecho de derecho, se advierte que esa mención es producto de un simple error material que en nada afectó la calidad de dicha sentencia, porque como se ha expresado más arriba, la misma tiene motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por U.J., contra la sentencia dictada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. P.N. y del L.. A.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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