Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Fecha17 Noviembre 2010
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Pesquera J.G., S. A

Abogado(s): L.. P.N.V., Dr. R.L.

Recurrido(s): R.M.L.

Abogado(s): Dr. A. de Jesús Méndez Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera J.A.G., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle S.G. núm. 20, Km. 9 de la C.S., representada por el Sr. J.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad personal núm. 001-0133240-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L. y la Licda. P.N.V., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2008, suscrito por la Licda. P.N.V., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0770159-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. A. de J.M.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0379124-0, abogado del recurrido R.M.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.M.L. contra Empresa Pesquera J.A.G., S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones, derechos laborales e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Sr. R.M.L. en contra de Empresa Pesquera J.A.G., S.A., por ser conforme al derecho; Segundo: Acoge el medio de inadmisión propuesto en contra de la presente demanda por la Empresa Pesquera J.A.G., S.A., fundamento en la prescripción extintiva y en consecuencia declara prescrita dicha demanda por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Sr. R.M.L., contra sentencia núm. 033-08, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052/00838-2007, dictada en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales promovidas por la empresa recurrida, deducidas de la alegada prescripción extintiva de la acción ejercida por el demandante originario por improcedente, mal fundadas, carentes de base legal, y por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge la instancia introductiva de demanda y se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de dimisión justificada ejercida por el ex -trabajador demandante y, consecuentemente, las conclusiones del recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena a la Empresa Pesquera J.A.G., S.A., a pagar a favor del ex -trabajador recurrente las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de salario por concepto de pre-aviso omitido; b) ciento veintiocho (128) días de salario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) sesenta (60) días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de Tres Mil Seiscientos con 00/100 (RD$3,600.00) pesos por concepto del salario de Navidad; f) seis (6) meses de salario por concepto de aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; g) cincuenta y siete (57) meses de salarios “caídos”, contados a partir de febrero del año dos mil tres (2003), hasta octubre del año dos mil siete (2007), más trece (13) días de salario correspondientes al mes de noviembre del año dos mil siete (2007), todo en base a un tiempo laborado de cinco (5) años y cinco (5) meses, y un salario equivalente a la suma de Tres Mil Seiscientos con 00/100 (RD$3,600.00) pesos mensuales; Quinto: Se condena a la empresa recurrida a pagar a favor del recurrente la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, como justa reparación a los daños y perjuicios que le fueron ocasionados; Sexto: Se condena a la sucumbiente, Empresa Pesquera J.A.G., S.A., al pago de las costas del proceso a favor del abogado recurrente, L.. A.D.J.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Violación a los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, falta de motivos. Motivos erróneos, falta de base legal, violación a los ordinales 2º y 3º del artículo 97 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua da motivos erróneos, cuando establece que la hoy recurrente debió establecer a partir de que momento se produjo la terminación del contrato y que ésta se haya producido con anterioridad a la fecha de la dimisión ejercida por el recurrente, pues con las pruebas aportadas se demuestra que el trabajador fue descargado mediante una sentencia el 28 de julio de 2006, la que no fue objeto de ningún recurso, por lo que a partir de esa fecha cesó la suspensión de los efectos del contrato de trabajo y el trabajador no se reintegró, lo que constituye un abandono de su puesto de trabajo por 1 año y 4 meses, no pudiendo hacer una dimisión después de transcurrida la más larga prescripción laboral que es de tres meses; que la Corte violó los ordinales 2º y 3º del artículo 97 del Código de Trabajo, al declarar la dimisión fundamentada en una suspensión ilegal, cuando el trabajador no hizo los aprestos para su reinstalación, desconociendo el cese de la misma, por el descargo del trabajador mediante una sentencia que no fue impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el ordinal 5º del artículo 51 del Código de Trabajo señala como causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, la prisión preventiva del trabajador seguida o no de libertad provisional, por lo que, siendo la suspensión una cesación de las obligaciones del contrato de trabajo sin que esto implique su terminación, la parte recurrente debió establecer a partir de que momento se produjo la terminación del contrato, y que ésta se haya producido con anterioridad a la fecha de la dimisión ejercida por el recurrente, por lo que, ante la ausencia de pruebas sobre la ocurrencia de ese hecho, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la empresa recurrida; que el artículo 53 del Código de Trabajo dispone que la prisión preventiva del trabajador, por una denuncia del empleador o causada por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador, la ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometida durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, no liberan a éste de su obligación de pagar el salario, si el trabajador es descargado o declarado inocente; que contrario a lo afirmado por la empresa, la sentencia penal fue dictada en presencia del imputado, pero su contenido en ese preciso momento, carecía de autoridad de cosa juzgada, y por tanto, no puede ser considerando punto de partida de ningún plazo”;

Considerando, que los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, cuya violación invoca la recurrente, establecen los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, en reclamación de derechos insatisfechos o violaciones incurridas por las partes, ya fuere dentro de la ejecución del contrato de trabajo, o como consecuencia de la terminación de éste, los cuales no son aplicables para el cómputo del plazo que tienen los trabajadores para ejercer su derecho a la dimisión;

Considerando, que la dimisión del contrato de trabajo procede siempre que dicho contrato esté vigente y será justificada si el trabajador dimitente demuestra que el empleador incurrió en las faltas invocadas como causales de la misma; que en vista de ello, cuando el empleador alega que la dimisión es improcedente porque ya el contrato de trabajo no existía, corresponde a él demostrar ese hecho y la causa de la ruptura contractual;

Considerando, que por otra parte, el artículo 61 del Código de Trabajo, “reputa que el trabajador está en falta y sujeto a las sanciones que se establecen para las ausencias injustificadas (despido justificado), cuando no concurra a prestar sus servicios el día que termina la suspensión por haber cesado la causa que le impedía trabajar”, lo que implica que el hecho de que el trabajador no se reintegre a sus labores con el cese de las causas que generan una suspensión, por sí solo no produce la terminación del contrato de trabajo, sino que pone al empleador en condiciones de concluir con la relación contractual despidiendo justificadamente al trabajador;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 53 del Código de Trabajo, el empleador está obligado a pagar el salario del trabajador durante el tiempo que el contrato de trabajo esté suspendido, cuando dicha suspensión es causada por la prisión preventiva del trabajador por una denuncia del empleador, si se ha producido un descargo o declarado la inocencia del imputado;

Considerando, que el plazo para el ejercicio de la dimisión, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Trabajo, es de 15 días a partir de la fecha en que se ha generado el derecho a dimitir, el cual se mantiene vigente cuando la causa invocada constituye un estado de faltas continuas;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que en el momento en que el trabajador ejerció la dimisión, ninguna de las partes había puesto término al contrato de trabajo, por lo que no existía ningún impedimento legal para que el trabajador ejerciera ese derecho, a la vez, que hubo una negativa del empleador a reanudar las labores y pagar los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión del contrato de trabajo, que por las razones que la originaron correspondían al empleador pagar, situación ésta que constituyó la justa causa de la dimisión, tal como la calificó el tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera J.A.G., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. A. de J.M.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR