Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Número de sentencia11
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.L.M.

Abogado(s): L.. C.P.S., P.D., V.M.P.D.

Recurrido(s): National Golf, S.A. de C.V., C.V.

Abogado(s): Dr. R.A., L.. Luis Manuel Del Río

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.M., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, con cédula de Identidad y personal núm. 028-0097279-2, domiciliado y residente en la casa núm. 2, Super Manzana núm. 57, pueblo Bavaro, V., Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.P.S., en representación de los Licdos. P.D. y V.M.P.D., abogados del recurrente J.L.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. P.D. y V.M.P.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-02434-04 y 023-0024932-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. R.A. y el Lic. L.M.D.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 028-0008554-6 y 028-00069978-3, respectivamente, abogados de los recurridos National Golf, S.A. de C.V. y C.V.;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2011, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.L.M. contra los recurridos National Golf, S.A. de C.V. y C.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 25 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa National Golf, S. A. de C.V. y el señor J.L.M., por desahucio ejercido por el trabajador demandante, J.L.M.; Segundo: Se condena a la empresa National Golf, S. A. de C.V. a pagarle al señor J.L.M., los valores correspondientes a: 1) Cuatro Mil Doscientos Ochenta Dólares con Veintiséis Centavos de Dólar (US$4,280.26), por concepto de 34 días de cesantía; 2) Mil Setecientos Sesenta y Dos Dólares con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar (US$1,762.46), por concepto de 14 días de vacaciones; 3) US$1,250.00 Dólares por concepto del salario de Navidad; 4) $5,665.058, por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena al señor J.L.M., a pagarle a la empresa National Golf, S. A. de C.V., la suma de US$3,524.92, por concepto de 28 días de preaviso, en virtud del artículo 79 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa National Golf, S. A. de C.V., a pagarle al trabajador demandante J.L.M., un (1) día de salario por cada día dejado de pagar, a partir del 17 de junio de 2007, hasta que la sentencia definitiva, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa National Golf, S. A. de C.V., al pago de una indemnización de US$4,000.00 Dólares, por los daños y perjuicios por la no inscripción del trabajador en el Seguro Social; Sexto: En cuanto al pago de las deudas que reclama la parte demandante que le debe la parte demandada se declara inadmisible por éste tribunal al no ser competente en razón de la materia, por tratarse de deudas entre las partes, lo cual el tribunal competente lo es la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia; S.: Se condena a la empresa National Golf, S. A. de C.V., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. M.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se ha transcrito a continuación: "Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la compañía National Golf, S.A., de C.V., en contra de la sentencia núm. 44-2008, dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental incoado por el señor J.L.M., en contra de la sentencia núm. 44-2008, dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para que sus valores sean expresados en dólares, moneda norteamericana, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: Se rechaza la excepción de incompetencia solicitadas por la parte recurrente principal por los motivos expuestos y falta de base legal y en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer y fallar sobre los aspectos accesorios: valores avanzados solicitado por la parte recurrida y en cuanto al fondo, se rechaza dicho pedimento, por los motivos expuestos, ser improcedente, infundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 44-2008, dictada en fecha 25 de marzo del 2008, por el Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, por improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, declara inadmisible la demanda que por alegado desahucio incoada el señor J.L.M., en contra de la empresa National Golf, S. A. de C.V., y el señor C.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se declara inadmisible la demanda incoada por el señor J.L.M., en contra del señor C.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, especialmente porno existir entre ellos contrato de trabajo; Sexto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios que por falta de inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, incoara el señor J.L.M. en contra de la empresa National Golf, S. A. de C.V. y el señor C.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; S.: Se condena a al empresa National Golf, S. A. de C.V., a pagarle al señor J.L.M., los derechos adquiridos siguientes: 1) RD$131,782.7, pesos oro dominicanos por concepto de 14 días de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; y 2) RD$117,647.47, por concepto del salario de Navidad del año 2007, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena al señor J.L.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.A. y del L.. L.M. delR., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al ministerial J. de la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de la figura jurídica del medio de inadmisión. Desconocimiento de las consecuencias procesales. Casos en los que se aplican. Violación del artículo 586, con conocimiento de causa. Falta de base legal: Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso. Sentencia contradictoria en sus motivos. Desconocimiento de las normas procesales, tanto de derecho laboral como del común para justificar la decisión. Tercer Medio: Desconocimiento del artículo 75 del Código de Trabajo. Nueva interpretación del tribunal de alzada sobre el desahucio. Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 223 del Código de Trabajo. Errónea interpretación. Violación al Principio VIII del Código de Trabajo. Violación al artículo 16 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento para su aplicación. Salario Irreal;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haber sido el mismo interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del código de Trabajo dispone que "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computable en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes, el 26 de junio de 2009, mediante acto número 795/2009, diligenciado por el ministerial P.R.R. de León, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1, del municipio de Higüey, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 30 de Julio del 2009, en la secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís

Considerando, que agregando al plazo de un mes, establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 28 de junio y 5, 12, 19 y 26 de julio de 2009, declarados por ley no laborables, comprendidos en el periodo iniciado el 26 de junio del 2009, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 2 de agosto de 2008, que por ser domingo se prorrogó al 3 de agosto de 2009, consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 30 de julio de 2009, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto y, que se examina es desestimado por carecer de fundamento.

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua incurrió en su decisión en vicios y violaciones procesales, así como en uso de textos legales que carecen de sentido lógico y de base legal; que de manera incoherente y contradiciéndose con la parte dispositiva, refiere en su decisión, los términos del artículo 586 del Código de Trabajo referente a los medios de inadmisión; que dicha Corte para su decisión de inadmisibilidad tomó como parámetro la inexistencia de un desahucio en perjuicio del trabajador, con lo que desnaturaliza y viola la figura jurídica de la inadmisibilidad contenida en el artículo antes mencionado; que al declararse inadmisible la demanda del trabajador por inexistencia de un desahucio, el tribunal obstruye el camino para examinar el fondo del proceso, sin embargo en los ordinales 6 y 7 del dispositivo de su sentencia la corte a-qua rechaza la demanda en daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social y condena a la National Golf, S.A., al pago de los derechos adquiridos del recurrente, en violación a la ley de la materia, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada; que viola, además, las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, toda vez que el caso en cuestión no reúne los requisitos para su aplicación; que no existe ninguna documentación firmada y aceptada por el trabajador donde se establezca que para ponerle término a su contrato de trabajo, por cualquier causa, tuviera que necesitar la aprobación del consejo, que esto no fue más que un invento de los abogados de la parte recurrida quienes al ver que la firma del presidente estaba puesta sobre una coletilla de la carta donde estaba reservada para el recibo del trabajador, alegaron que esta había sido un proyecto recibido por el presidente para ser sometido al consejo, sin embargo, el texto de la carta se basta a sí mismo; que la corte no podía seguirle el juego a la teoría de defensa de los recurridos quienes alegaron que fue el mismo trabajador que instrumentó la carta, toda vez que la National Golf, S.A., de C.V., sabía que como sucursal de la principal, radicada en México, no tenían un departamento de recursos humanos, por lo que él, como único personal al frente de la administración del negocio tenía que hacerlo como parte de sus funciones, lo que pudo comprobar la corte a-qua con la documentación anexa, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: "Que el desahucio es el acto por el cual una de las parte, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas (Arts. 75 y 77 del Código de Trabajo). la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo por desahucio; no debe ser inducida por el trabajador, sino que debe ser el resultado de la indudable voluntad del empleador de ponerle término por esta causa. Que en el caso de la especie, es el propio trabajador quien confiesa que fue la persona que escribió la comunicación de desahucio y la llevó al señor C.V., quien la firmó (según se aprecia en la misma), en el lugar destinado a "Recibido", permaneciendo en blanco el lugar destinado a la firma del señor C.V., lo que significa que carece de la firma del empleador como responsable de haber realizado dicha comunicación. Que además, dicho trabajador declaró ante esta corte, que tenía acceso a los sellos y timbres de la empresa. Que además, existe depositada en el expediente, la resolución de fecha 11 de junio de 2007, emanada del Consejo de Administración de la sociedad comercial "National Golf, S.A. de C.V., en la cual rechaza la solicitud de desahucio hecha por el señor J.L.M.", lo que es prueba fehaciente de que no era la intención del empleador ejerce unilateralmente el desahucio, sino que fue una decisión del trabajador, sujeta a la aceptación o no del empleador, quien conforme a dicha resolución, no estaba de acuerdo. En fin, el trabajador no puede auto- desahuciarse, para pretender condenaciones del empleador referente al mismo, sino que debe provenir de la voluntad del empleador, quien en el caso de la especie, debió y no lo hizo, aceptar el desahucio elaborado por el trabajador para su validez; que ante una comunicación de desahucio escrita por el propio trabajador (según confiesa), con ausencia de firma responsable por parte del empleador, quien solo lo firma como recibido y ante la indicada resolución que rechaza el mismo, la demanda que en reclamo de derechos por desahucio inexistente (falta de derecho sobre el mismo), debe ser declarada inadmisible, por los motivos expuestos más arriba en el cuerpo de esta sentencia";

Considerando, que la no demostración de parte de un trabajador demandante de la existencia del desahucio alegado por él para reclamar el pago de indemnizaciones laborales por ese concepto, no da lugar a declarar la demanda de que se trate inadmisible, sino un motivo para rechazar la demanda, pues la declaratoria de inadmisibilidad de la misma impide al tribunal apoderado conocer cualquier aspecto sobre el fondo de la demanda, por tratarse de la eliminación del accionante, sin el conocimiento del fondo;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por el actual recurrente dando como motivo para adoptar tal decisión la inexistencia del desahucio invocado por el demandante, pero al mismo tiempo, desconociendo uno de los efectos del pronunciamiento de la inadmisibilidad, rechazó algunos aspectos de la demanda y acogió otros, lo que es un indicativo de que para la solución del caso el tribunal a-quo no hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso, por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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