Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2011.

Fecha27 Abril 2011
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): A. delR., compartes

Abogado(s): L.. F.O.C.

Recurrido(s): M.E.R.V.

Abogado(s): L.. G.S.G., Néstor Bautista Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. delR., en su nombre y en el de los sucesores de su finada esposa G.S. de del Rosario, señores: M.I., N., D., E., F., M., Bus, Rudelania, B., E., M.E., A. y E.E., todos de apellidos del Rosario Rojas, dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 004-0007372-3, 004-0001472-6, 023-0045111-5, 023-0048485-0, 004-0003963-2, 004-0006442-, 004-00181430-4, 001-040533-7 y 001-1182577-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R., O.C., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. F.R.O.C., con cédula de identidad y electoral núm. 004-0001682-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2009, suscrito por el Lic. G.S.G. y el Lic. N.A.B.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1180974-5 y 001-0940435-0, respectivamente, abogados del recurrido M.E.R.V.;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en solicitud de revocación de la resolución de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de Monte Plata, expedir nuevo Certificado de Título (Duplicado del Dueño) núm. 2024, en el cual consta que el señor D.O., es el propietario del 50% de la Parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata, con una extensión superficial de 08 Has., 10 As., 23 Cas., en razón de que dicho señor vendió en vida esos derechos al señor J.H. y éste a su vez los vendió a M.E.R.V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de dicha instancia dictó en fecha 8 de junio de 2007, su decisión núm. 20, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Anular como al efecto anula la resolución que ordenó expedir nuevo Certificado de Título (Duplicado del Dueño) por pérdida del anterior de fecha 10 de mayo de 2004, por existir el mismo; Segundo: Anular como al efecto anula el Certificado de Título Duplicado del Dueño núm. 2024, donde consta que el señor D.O., es propietario del 50% de los derechos de la Parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Bayaguana, con una extensión de 08 Has., 10 As., 23 Cas., expedido en virtud de la resolución anulada"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la anterior desición, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 15 de octubre de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación de fecha 6 de febrero de 2008, interpuesto por el Dr. F.O.C. en representación de los sucesores de G.S. de D.R., contra la decisión núm. 20 de fecha 8 de junio de 2007; Segundo: Se revoca la fijación de la audiencia de fondo de fecha 16 de octubre de 2008, con relación a la Parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata";

Considerando, que los recurrentes en su escrito introductivo no enuncian contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación, pero sí argumentan, en sentido general, agravios contra la misma, entre los cuales se destaca por su carácter sustantivo, la violación al inciso 13 del artículo 8 de la Constitución de la República, que establece que nadie puede ser despojado o privado de su propiedad sin causa justificada, o sin que ésta sea declarada de utilidad pública o interés social, por lo que los recurrentes no pueden ser despojados de sus derechos; que tampoco pueden ser desconocidos los derechos amparados en la Constitución, como los que le corresponden a los recurrentes en la Parcela núm. 84 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Bayaguana, bajo el fundamento de una ley derogada (se refieren a la Ley núm. 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras); también alegan que el tribunal a-quo no observó, para declarar la inadmibilidad del recurso de apelación, que la sentencia de Primer Grado es de fecha 8 de junio de 2007 y el recurso de apelación se interpuso en fecha 31 de enero de 2008, notificado el 13 de febrero de 2008, contra la referida decisión núm. 20 del Primer Grado; agregan, que de conformidad con la Ley núm. 108-05, sobre R.I., el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de 30 días, notificación que era indispensable y la cual nunca se hizo, para poder determinar la extemporaneidad del recurso y por consiguiente su inadmisibilidad; que por tanto, al declarar el tribunal inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, fundamentándose en las disposiciones de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, ya en desuso, y la cual establecía que la notificación de la sentencia se hacía mediante fijación de la misma en la puerta principal del tribunal, formalidad que ha desaparecido con la derogación de dicha ley, porque ahora, de conformidad, con lo que establece la nueva Ley núm. 108-05 que entró en vigencia en el año 2007, y que establece ahora que: "El plazo para interponer el recurso de apelación es de 30 días contados a partir de la fecha de la notificación por acto de alguacil;

Considerando, que la parte recurrida propone a su vez en su memorial de defensa: Primero: Y de manera principal, la nulidad absoluta del acto de alguacil núm. 313-2008, de fecha 13 de diciembre de 2008, mediante el cual fue notificado y emplazado dicho recurrido M.E.R.V., por todos y cada uno de los motivos expuestos; Segundo: Declarar en consecuencia la caducidad del recurso, porque han transcurrido más de 30 días desde la fecha en que le fue entregado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el auto que autoriza el emplazamiento, es decir, desde el 10 de diciembre de 2008 a la fecha del 23 de enero del año 2009; y subsidiariamente, de no acoger los pedimentos señalados como cuestión principal, entonces declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por tratarse de un asunto de carácter perentorio, procede examinar en primer término, tanto la nulidad del emplazamiento como la caducidad del recurso, solicitados ambos por la parte recurrida; que el examen del expediente revela que por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizó a los recurrentes a emplazar a la parte contra quien se dirige el recurso; que por acto núm. 313-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, instrumentado por la ministerial R.E.R.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se emplazó al recurrido M.E.R.V. a comparecer por ante ésta corte a los fines del presente recurso; que como se advierte, por lo que se acaba de exponer, entre la emisión del indicado auto y el emplazamiento solo transcurrieron 6 días y no más de 30, como alega el recurrido y, por tanto, resulta improcedente tanto el pedimento de nulidad contra dicho emplazamiento como el de caducidad del recurso formulado por la parte recurrida, y por consiguiente dichos pedimentos de nulidad y de caducidad deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados; que en lo que se refiere a las conclusiones subsidiarias, sí es cierto, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento debe notificarse a la persona misma del demandado o en su domicilio, y sí también es cierto que el artículo 70 de dicho Código sanciona la inobservancia de dicho texto legal con la nulidad del acto, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, para que se pueda declarar la nulidad de un acto, es preciso que el destinatario del mismo demuestre que la inobservancia o irregularidad invocada que le ha causado perjuicios en el ejercicio de sus medios de defensa; que en la especie, el recurrido no ha hecho esa demostración y sí ha podido constituir abogado oportunamente, producir y notificar a tiempo y sin dificultades su memorial de defensa; que en consecuencia el pedimento de nulidad por los motivos señalados debe ser rechazado;

Considerando, que en lo que concierne a los agravios de los recurrentes, en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto por ellos contra la decisión de Jurisdicción Original es inadmisible en razón de que el mismo fue interpuesto por acto núm. 57-2008 de fecha 13 de febrero de 2008, en violación del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, el examen del último considerando de la página 5 de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que este tribunal a comprobado, que si bien es cierto, que las partes estaban presentes el día de la celebración de la audiencia de pruebas y que se notificó el recurso de apelación por acto núm. 57-2008 de fecha 13 de febrero de 2008, no es menos cierto que, este recurso de apelación no cumplió con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley núm. 108-05, por tanto el tribunal debió cancelar el rol para que se regularizara el procedimiento; que al celebrar la audiencia de pruebas dio por bien interpuesto el recurso, por lo que al ponderar y estudiar este expediente para los fines de disponer sobre los incidentes planteados y como garantes de la Constitución y la aplicación de las leyes vuelve sobre lo decidido y por propio imperio decide declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el Dr. F.O., en nombre y representación de los sucesores de G.S. de del Rosario, por no haber cumplido con lo dispuesto en el Art. 81 de la Ley núm. 108-05; en consecuencia no procederá a ponderar los medios de inadmisión formulados por la parte recurrida";

Considerando, que el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I. establece lo siguiente: Art. 81.- Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil";

Considerando, que el plazo para interponer el recurso de apelación tal como lo establece el texto legal que acaba de ser copiado se abre a partir de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; que en la especie, los recurridos no han demostrado, hasta el momento, haber notificado a los actuales recurrentes, en la forma que establece la referida disposición legal, la sentencia del tribunal de jurisdicción original dictada en fecha 8 de junio de 2007; que en consecuencia el Tribunal a-quo no podía declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes en razón de que a éstos no se les había notificado, en la forma que establece la ley, la decisión de primer grado para que se iniciara el plazo de 30 días que fija la misma parte para interponer el recurso de apelación;

Considerando, que la notificación de la sentencia de primer grado hecha por los actuales recurrentes a su contraparte y hoy recurrido, no puede hacer correr el plazo de la apelación en su contra, por aplicación del principio de que nadie se excluye así mismo; que por lo expuesto procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de octubre de 2008, en relación con la Parcela núm. 84 del distrito catastral núm. 8 del municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con asiento en San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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