Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 1997.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha29 Octubre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Yobanna y/o D.B., dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, portador de la cédula No. 001-0530459-6, domiciliado en la calle Club de Leones esquina 23, A.R.I., ciudad, contra sentencia dictada, en atribuciones laborales, por la Corte de Trabajo, en fecha 8 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. A.A.P.M. y J.E.F.M., en el cual se invocan los siguientes medios: Primer Medio: Exceso de poder y violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Contradictorios; Sexto Medio: Falta de estatuir; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2044 y siguientes del Código Civil y 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales intentada por P.M.V.M., contra Constructora Yobanna y/o D.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, en fecha 25 de octubre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara inadmisible, por falta de interés, la demanda laboral interpuesta por el Sr. J.R.R.M., contra la empresa Constructora Yobanna y/o D.B., ya que el mismo manifestó que nunca fue despedido y que continuaba trabajando en la empresa; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a P.M.V.M., con Constructora Yobanna y/o D.B., por culpa del primero por haber abandonado su trabajo; y en consecuencia se rechaza la demanda laboral interpuesta por dicho trabajador contra la referida empresa; TERCERO: Se compensan las costas pura y simplemente; b) que sobre la apelación interpuesta por P.M.V.M., intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la parte recurrente P.M.V.M., contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 1995, dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional, en favor de Constructora Yobanna y/o D.B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrida por no haber comparecido, no obstante citación legal del Tribunal; TERCERO: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia del Tribunal a-quo y se condena a la Constructora Yobanna y/o D.B., a pagarle al señor P.M.V.M., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 63 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de Navidad y proporción de los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salarios por violación al artículo 95 del Código de Trabajo, a razón de (RD$300.00) pesos diarios; CUARTO: Se declara resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado, y con responsabilidad para el empleador, en cuanto al ordinal primero de la sentencia se confirma; QUINTO: Se condena a la parte que sucumbe, Constructora Yobanna y/o D.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del L.. F.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;"

Considerando, que los abogados de la recurrente, depositaron en esta Corte el acto No. 1470/96 m, de fecha 13 de diciembre de 1996, del alguacil J.M., ordinario de la Quinta Cámara Penal del D.N., a nombre y representación de Constructora Yobanna y/o D.B., copia del descargo legal definitivo otorgado por el señor P.M.V.M. y su abogado apoderado Dr. F.S.M., de fecha 5 de diciembre de 1996, legalizada la firma por el Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, L.. S.G.S., mediante el cual dichos señores extienden recibo total, descargo, carta de pago y finiquito por la suma y conceptos estipulados en el mismo;

Considerando, que conjuntamente con el acto No. 1470/96 los recurrentes depositaron ante esta Corte un documento que copiado textualmente expresa: "DESCARGO LEGAL DEFINITIVO; L.. F.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 95925, serie 1ra., abogado de los Tribunales de la República, miembro activo del Colegio de Abogados con Bufete Profesional abierto en la P.L.C. No. 41, esq. Ave. D., A.. 308, E.L.D.N., abogado constituido y apoderado especial del señor P.M.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 49633, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, en ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales contra Constructora Yobanna y/o D.B., conforme acto introductivo de demanda depositada por ante la Secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, notificado mediante el acto de avenir, de fecha 29 de mayo de 1995, No. 477/95, alguacil de estrado G.M.C., por medio del presente acto otorga PODER DESCARGO LEGAL DEFINITIVO al demandado por la suma de RD$41,000.00 (Cuarenta y Un Mil Pesos Oro) moneda de curso legal dividido de la siguiente manera; la suma de RD$21,000.00 (Veintiún Mil Pesos Oro), por gastos judiciales y honorarios profesionales más la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) al llegar a un acuerdo transaccional amigable entre el abogado y demandado, por lo que el presente descargo deja definitivamente resuelto el caso anteriormente renunciando en consecuencia a cualquier reclamación presente o futura que se fundamente en la citada litis; por haber quedado desinteresados abogado y demandante. Dicho paro se realizó en efectivo dado en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Cinco (5) días del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) (firmado) L.. F.S.M., abogado del Sr. P.M.V.M.; yo, L.. S.G.S., N.P., de los del Número del Distrito Nacional, certifico y doy fe, de que la firma que aparece en el anverso de este documento fue puesta, libre y voluntariamente, por el Lic. F.S.M., persona a la cual identifico por su cédula de identidad y electoral, y quien me dijo bajo la fe del juramento que esa es la firma que acostumbra a usar en todos los actos de su vida, por lo cual debe dársele entera fe y crédito; hecho y redactado en mi estudio, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Cinco (5) días del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) (firmado) L.. S.G.S., N.P..

Considerando, que los documentos arriba copiados revelan que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, lo que justifica la falta de interés de la recurrente manifestada en la instancia sometida mediante el cual la parte recurrente fue desinteresada por la recurrida, lo que justifica la falta de interés de la recurrente manifestada en la instancia sometida;

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento, hecho por la Constructora Yobanna y D.B., del recurso de casación por ellos interpuestos, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1996, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado;

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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