Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia12
Fecha10 Diciembre 1997
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Sistemas Osmosis Agua Galaxia y/o I.G.M., Cédula No. 123221, serie 1ra., domiciliado en el Km. 1, barrio La Venta, Carretera Manoguayabo, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 1995, suscrito por el Dr. F.E.B.C., abogado de los recurrentes Sistema Osmosis Agua Galaxia y/o I.G.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra los recurrentes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de octubre de 1994, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación invoce y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa del despido injustificado operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sistema Osmosis Agua Galaxia y/o I.M., a pagarle a los demandantes L.M.D. y G.M.D., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 7 días de vacaciones, más proporción de salarios de navidad y bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,000.00 semanales; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por Sistema Osmosis Agua Galaxia y/o I.G.M., contra la sentencia de fecha l2 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de L.M.D. y G.M.D., cuya parte ha sido copiada en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza el referido Recurso de Apelación por improcedente, mal fundado y carente de pruebas, y en consecuencia confirma en todas sus partes la citada sentencia de fecha 12 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de L.M.D. y G.M.D., y en contra de Sistema Osmosis Agua Galaxia y/o I.G.M., objeto del presente Recurso de Apelación; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Sistema Osmosis Agua Galaxia y/o I.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. C.M.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de los principios de la prueba. Violación del Derecho de Defensa. Violación del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Desconocimiento de hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal, nuevo aspecto. Motivación contradictoria e inconciliable;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se examinan en conjunto por la estrecha vinculación entre si, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "En la Corte de Trabajo se celebraron medidas de instrucción informativas a cargo de la parte recurrente, hoy en casación, y por los recurridos declaraciones que constan en la sentencia evacuada por dicha Corte y que leídas y analizadas por si solas hablan por la verdad de la ocurrencia de los hechos, a las cuales los jueces no dieron la justa y veraz verdad de lo ocurrido, cuando los testigos de los demandantes, uno solo y el otro sin documentaciones no prestó declaraciones y el que depuso, hasta se opuso a contestar preguntas a los jueces. La sentencia interpreta que la expresión en la comunicación que la recurrente remitiera a la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha 24 de enero de 1994 que había suspendido a los recurridos trabajadores señalando que los mismos se negaron a realizar trabajos a su cargo, como un despido, interpretación totalmente fuera de ámbito jurídico, sin tomar en consideración como se ha dicho anteriormente las serias declaraciones de los testigos que depusieron en el informativo. Los recurrentes han sostenido y sostienen que no despidieron a L.M.D. y G.M.D., sino que éstos abandonaron sus trabajos y ni por las declaraciones de sus testigos que depusieron en apelación, se pudo establecer de manera fehaciente y en forma categórica que tales despidos se produjeron. En la sentencia hay una ausencia de los hechos en que se ha basado la condenación y una exposición imprecisa a tal punto, que no permite comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada";

Considerando, que para justificar su fallo, la Corte a-qua expresa lo siguiente : "que entre los documentos depositados por la parte recurrente Sistemas Osmosis de Agua Galaxia y/o I.G.M., figura la carta fechada y recibida el 24 de enero de 1994, suscrita por el señor I.G.M., mediante la cual comunica a la Secretaría de Estado de Trabajo, lo siguiente : "Muy cortésmente, nos dirigimos a ustedes con la finalidad de hacer de su conocimiento que los señores L.M.D., Cédula No 174, serie 99 y G.M.D., Cédula No. 139, serie 99, los cuales ingresaron a esta compañía en fechas 24 y 13 de julio de 1993, respectivamente, han sido suspendidos en sus funciones como obreros, desde el pasado jueves 20 de enero de 1994, ya que se negaron rotundamente a realizar el trabajo que tenían asignado de lavar y llenar botellones en esta empresa. Que del contenido de la referida comunicación se puede establecer que el empleador, aún cuando utilizó el término "han sido suspendidos en sus funciones como obreros", su decisión se refiere a la terminación de los contratos de trabajo que lo unía con los trabajadores reclamantes, en razón de que toma como causa de esa suspensión el hecho de los trabajadores "negarse rotundamente a realizar el trabajo que tenían asignado de lavar y llenar botellas en la empresa", lo que convierte dicha acción en el ejercicio del despido por parte del empleador y en contra de sus trabajadores, por negarse éstos a realizar la labor encomendada y no una suspensión como alega la recurrente";

Considerando, que los Jueces a-quo apreciaron que la carta dirigida el 24 de enero de 1994 por el recurrente al departamento de trabajo constituía una carta de comunicación de despido a pesar de que éste utilizó el término "suspendidos", sin desnaturalizar los hechos de la causa, en razón de que en dicha comunicación se señalaba como causa de la alegada suspensión la negativa de los trabajadores a "realizar el trabajo que tenían asignados de lavar y llenar botellones", imputación que constituye una falta generadora de un despido y no de una suspensión legal del contrato;

Considerando, que la suspensión del contrato de trabajo es un estado de cesación temporal de las obligaciones de las partes, motivadas "por la imposibilidad de ejecutar dichas obligaciones durante un tiempo determinado, producida por hechos que afecten al trabajador o a la empresa"; que ésta nunca puede operar como una sanción, por lo que al indicarse en la carta en cuestión que los trabajadores estaban suspendidos por haber cometido faltas y no precisar el término de duración de la supuesta suspensión, ni lo que se perseguía con ella, es correcta la apreciación hecha por los Jueces a-quo en el sentido de que los recurridos fueron despedidos por la recurrente y no suspendidos como se expresó en la carta dirigida al Departamento de Trabajo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, plantea que en materia de contratos de trabajo, los hechos se imponen a lo escrito, lo que sirvió de fundamento a la Corte a-qua para dar la verdadera caracterización a los hechos de la causa, independientemente de los términos expresados en la correspondencia aludida;

Considerando, que además de apreciar por los hechos de la causa y la documentación presentada la existencia del despido alegado por los demandantes, la sentencia recurrida precisa: "que los hechos relativos a la naturaleza del contrato de trabajo, duración del mismo y monto del salario que unía a los trabajadores con sus empleadores no han sido objeto de contestación o impugnación por parte de la empresa, por lo cual los mismos se aceptan como buenos y válidos", lo que esta Corte estima que son motivos suficientes y pertinentes, que unidos a la relación completa de los hechos de la causa que contiene la sentencia, permite verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento, y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Sistemas Osmosis Agua Galaxia y/o I.G.M., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de julio de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes Sistema Osmosis Agua Galaxia y/o I.G.M., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. C.M.T. y N.U. de Jesús, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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