Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 1998.

Número de sentencia12
Fecha11 Febrero 1998
Número de resolución12
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Mera, M. & Fondeur, S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su administrador general Ing. C.S.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, Cédula No. 42435, serie 31, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el 6 de marzo de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula No. 14027, serie 45, abogado del recurrido H.L.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 1989, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la recurrente, en el cual se propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de marzo de 1989, suscrito por el abogado del recurrido, Dr. H.L.P.;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Guayubín dictó el 2 de noviembre de 1988 una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la empresa Mera, Muñoz & Fondeur, S.A., por no haber comparecido a audiencia no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante, Sr. H.L.P. y la empresa Mera, Muñoz & Fondeur, S.A., por despido injustificado; TERCERO: Condena a la empresa Mera, Muñoz & Fondeur, S.A., al pago de la suma de Mil Novecientos Un Peso Oro con Treinta Ocho Centavos (RD$1,901.38), a favor del señor H.L.P., por concepto de: a) doce (12) días de preaviso, a razón de RD$16.79, que hace un total de RD$201.48; b) diez (10) días de auxilio de cesantía a razón de RD$16.79, que hace un total de RD$167.90; c) once (11) días de vacaciones a razón de RD$16.79, lo que hace un total de RD$184.69; d) regalía pascual por valor de RD$147.31 (Ciento Cuarenta y Siete pesos con Treintiun Centavos); e) una indemnización de tres (3) meses de salario que equivalen a RD$1,200.00 (Mil Doscientos Pesos); CUARTO: Condena a la empresa Mera, Muñoz & Fondeur, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia, como una indemnización suplementaria; QUINTO: Condena a la empresa Mera, Muñoz & Fondeur, S.A., al pago de los gastos del procedimiento y se ordena la distracción de los mismos en provecho del L.. D.M., abogado constituido, quien afirma haberla avanzado en mayor parte"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Mera, M. & Fondeur, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 2 de fecha 2 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Guayubín, por cumplir con los requerimientos de forma de los actos de alguacil; SEGUNDO: Declara inadmisible e irrecibible, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, por ser tardío, improcedente y mal fundado; y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 2, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Guayubín, de fecha 2 de noviembre de 1988, la cual condenó a la parte demandada, la compañía Mera, M. & Fondeur, S.A., al pago de las prestaciones laborales en favor del señor H.L.P., por ser justa y apegada a principios legales; TERCERO: Condena a la compañía Mera, M. & Fondeur, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Unico: Violación a los artículos 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivación y errada motivación, al declarar inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "el artículo 61 de la Ley 637 dispone que el plazo para apelar contra una sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo es de 30 días francos contaderos a partir de la notificación de la sentencia que se impugna. Como la notificación de la sentencia fue hecha el 19 de noviembre de 1988 y la apelación se notificó el 21 de diciembre de 1988, la parte apelada alegó que el recurso era inadmisible porque se hizo a los 32 días; que aún tomándose en cuenta que el plazo es franco el último día hábil para notificar el recurso lo era el 20 de diciembre. Estando domiciliada la empresa apelante en la ciudad de Santiago y estando domiciliado el señor H.L.P. en Guayubín, poblado de la Provincia Montecristi, a más de 90 Kilómetros de distancia de Santiago, donde había que notificarle el recurso, el plazo se aumentaba en 3 días más (1 por cada 30 Kms.) por lo que aún hasta el 23 de diciembre quedaba plazo hábil para apelar. Es el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil el que consagra el aumento de los plazos en razón de la distancia a razón de 1 día adicional por cada 30 Kilómetros o fracción de más de 15 Kilómetros ese aumento es aplicación general";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "si bien es cierto que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al aumento del plazo en razón de la distancia, en el presente caso no procede ese aumento, en vista de que el artículo 443 del mismo Código se refiere a que la apelación debe de ser interpuesta en materia civil y comercial en el término de un mes, mediante notificación hecha a persona o a domicilio, pero el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en uno de sus acápites, se refiere a que los emplazamientos deben de contener a pena de nulidad una elección de domicilio, esta elección de domicilio debe ser hecha en la ciudad donde el tribunal tenga su asiento, razón por la cual con el inicio de la demanda introductiva, se supone que el demandado ha hecho previa elección de domicilio en el cual se puedan realizar todo tipo de notificaciones, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la compañía Mera, M. & Fondeur, S.A., debe ser declarado inadmisible por extemporáneo o tardío. Que según los artículos 588 y 589 del Código de Trabajo se puede colegir que el procedimiento para interponer el recurso de apelación en materia laboral, no fue observado, en vista de que no se hizo ninguna declaración de la parte condenada o de su mandatario en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, pero tampoco depositaron ningún escrito de apelación ante el Juzgado de Paz del municipio de Guayubín, razón por la cual procede declarar inadmisible dicho recurso de apelación por haberse violado el procedimiento establecido en materia de trabajo";

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del III Principio Fundamental del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos: "en las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común";

Considerando, que la legislación laboral no contenía ninguna referencia al aumento del plazo por el término de la distancia, razón por la cual en los casos en que las notificaciones debían hacerse fuera del lugar del domicilio de la persona que realizaba la actuación, eran aplicables las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone un aumento de los plazos de un día por cada 30 Kilómetros o fracción de más de 15 Kilómetros entre el lugar del domicilio de la parte contra quien corre el plazo y el lugar donde se deba cumplir el acto, por lo que el tribunal debió determinar la distancia existente entre el domicilio del recurrente y el lugar donde se notificó el recurso de apelación, para apreciar si éste se hizo dentro de los plazos legales;

Considerando, que las disposiciones en los artículos 588 y 589 del Código de Trabajo, en que se fundamentó el Tribunal a-quo para decidir que la recurrente no cumplió con el procedimiento establecido para interponer el recurso de apelación en materia laboral, no llegaron a tener vigencia, en vista de las disposiciones del artículo 691 del Código de Trabajo, que prescribía que: "mientras no esten funcionando los tribunales de trabajo creados por el presente código, los procedimientos en caso de litigio seguirán siendo regidos por los artículos 47 al 63 bis, inclusive, de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo", por lo que la apelación en esta materia se regía por las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil que exigía la notificación de un acto de apelación con emplazamiento, tal como lo hizo la recurrente;

Considerando, que al contener motivos erróneos y haber hecho el Tribunal a-quo una incorrecta aplicación del derecho, la sentencia recurrida está carente de motivos pertinentes y de base legal, por lo que procede ser casada;

Considerando, que si la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el 6 de marzo de 1989, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto al Juzgado de Primera Instancia Laboral de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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